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CONCEPTO 3893 DE 2005

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante comunicación enviada a esta Dirección usted consulta si al momento de la liquidación de su pensión se verá afectada por el no pago de aportes de algunos períodos por parte de la Empresa XXXXX Ltda.

Sobre el particular nos permitimos comunicarle que en la fecha hemos dado traslado de su consulta al Departamento Nacional de Cobranza, dependencia competente para verificar la mora en el pago de aportes e iniciar las correspondientes acciones de cobro.

Ahora bien para efectos de absolver su consulta precisamos lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley 797 de 2003, determina que en ningún caso a partir de la vigencia de esta Ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas distintas a cotizaciones efectivamente realizadas o el tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no corresponden a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

De otra parte establece el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Agrega la norma, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Adicionalmente, contempla la Ley 797 que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio así pues éste responderá por la totalidad del aporte aún ene el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, le precisamos los requisitos para tener en cuenta a fin de obtener la Pensión de Vejez, para el caso materia de consulta como se trata de una mujer, esta debe haber cumplido 55 años y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo si es beneficiario del régimen de transición, en caso contrario a partir del 1o de Enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015.

Como consecuencia de lo dispuesto en las normas citadas es forzoso concluir que efectivamente el empleador es directamente responsable del pago de aportes y en caso de éste no efectuar las respectivas cancelaciones se hará acreedor a las sanciones previstas por la Ley y en materia de sus cotizaciones si el empleador se encuentra en mora en el pago de aportes no podrá el trabajador acceder a las prestaciones de que trata la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

En los anteriores término esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

RAMG/MPCH

RAD: 2285

2005-03-03.

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