BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 4060 DE 2006

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GNAP. No. 511 Alcance Concepto DJN-US 13067

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita aclarar el concepto de la referencia en cuanto a si los efectos jurídicos de recibir cotizaciones en los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales sin que exista radicación del formulario de afiliación, se debe aplicar a los trabajadores independientes que se encuentren en tal situación.

Sobre el particular manifestamos:

Cabe precisar, que en materia de afiliación de los trabajadores independientes el texto original del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, era del siguiente tenor:

ARTÍCULO 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2. En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

De acuerdo con el artículo 2o de la misma ley, que modificó y adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece las características del Sistema General de Pensiones, la afiliación a dicho sistema es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

Por su parte el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, señala que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Así las cosas, el Legislador tiene al respecto una amplia potestad de configuración normativa para determinar los elementos estructurales del sistema y particularmente para dar contenido a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad a que alude el texto superior.

Precisamente con observancia del principio de universalidad, la Ley 797 de 2003 busca extender a todos los habitantes del territorio nacional el régimen de seguridad social en materia de pensiones; es en tal virtud que la afiliación al régimen se hace obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y mal podría en este campo establecerse una diferencia entre trabajadores dependientes e independientes discriminación que en tal sentido resultaría violatoria de las garantías constitucionales en materia de protección del trabajo, así como de los principios mínimos fundamentales que establece el artículo 53 superior y en particular de la igualdad de oportunidades y derechos para los trabajadores.

Unos y otros trabajadores, dependientes e independientes así como las personas que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la forma de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, están llamadas a contribuir en los términos que determine la ley a la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de la misma manera que a recibir los beneficios que de él se desprenden en función de los aportes que a él hagan.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 1132

2006.03.01

×