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CONCEPTO 4345 DE 2006

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNC No. 09918 Flota Mercante Grancolombiana

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita pronunciamiento respecto a la procedencia de efectuar cobro de aportes para pensión, correspondientes a salarios cancelados en cumplimiento de sentencias judiciales, teniendo en cuenta, que según derecho de petición de un trabajador, se afirma que la Flota Mercante Grancolombiana efectúo pago de aportes al ISS sobre un salario inferior al calculado por la empresa para efectos de liquidación y pago de prestaciones sociales.

Sobre el particular manifestamos:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala, que mientras dure la relación laboral existe la obligación de efectuar cotizaciones a éste Sistema, y agrega el artículo 22 de la misma Ley, que el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Uno de los efectos de las sentencias judiciales mediante la cual se declara la existencia de una relación laboral entre el demandante y el empleador demandado, ordenando reintegros laborales de trabajadores, consiste en la causación de los salarios dejados de percibir, siendo lógico que tales emolumentos no están exonerados de las obligaciones patronales con la Seguridad Social señaladas por Ley.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 establece para las Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

“Para tal efecto podrán:

a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e. ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.

En consecuencia, no existe duda sobre la facultad legal que le asiste a las entidades de seguridad social, para realizar los trámites tendientes al cobro de las cotizaciones dejadas de pagar, pues deviene de la responsabilidad propia de estas como recaudadoras de los aportes, sin embargo, para el caso que nos ocupa se hace menester efectuar una confrontación del Ingreso Base de Cotización, observando para ello el salario tenido en cuenta para la liquidación de los salarios y prestaciones sociales reconocidas mediante sentencias judiciales y el reportado ante el Seguro Social al momento de efectuar los respectivos aportes.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 21631

2006.03.29

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