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CONCEPTO 4382 DE 2006

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GTAD.S.S. No. 1390 Interpretación Artículo 52 CCA

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto respecto al requisito de presentación personal que deben reunir los recursos acorde con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que deben “interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido y sustentarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente” y si de allí se infiere que para ser admitido el recurso éste debe ser presentado con nota de presentación personal.

Sobre el particular manifestamos:

Si bien es cierto, el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, dispone que los recursos deberán ser presentados personalmente por el interesado o su apoderado, también lo es que no señala que tal presentación debe hacerse ante la misma entidad que va a conocer del recurso, siendo por lo tanto necesaria la remisión a los artículos 142 del Código Contencioso Administrativo y 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 8o. de la ley 153 de 1887, que prescribe que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos semejantes.

En efecto, los artículos anteriormente identificados coinciden en afirmar que cuando el signatario de una demanda se halle en lugar distinto al del despacho judicial donde debe presentarla, aquél podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.

Del contenido de las anteriores normas claramente se desprende que para la presentación de una demanda, en este caso para la presentación de un recurso, son dos los requisitos exigidos:

1o.- Que se lleve a cabo la presentación personal del recurso ante la autoridad correspondiente o, en su defecto, ante un juez o notario de la ciudad donde se encuentre el signatario, requisito que tiene como finalidad la de verificar que quien presenta el recurso es realmente el interesado o su apoderado, cuestión de la cual puede dar fe pública, sin lugar a dudas, un notario, o un juez del lugar donde se encuentre el recurrente o su apoderado, por expresa disposición legal.

2o.- Que se lleve a cabo dentro de la oportunidad legal, para lo cual, en caso de presentarse fuera del sitio donde se va a tramitar el recurso, se entenderá presentado el día en que se recibió por parte de la oficina destinataria.

En ese orden de ideas, forzoso es concluir que la interposición personal de los recursos, tratándose de vía gubernativa general, tiene un alcance que debe ser establecido de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con las del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose en el sentido de que el recurrente está facultado para llevar a cabo la presentación personal ante juez o notario, o directamente ante la autoridad competente, efectuándose al momento del recibo la constancia de presentación personal respectiva.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 451 - 1451

2006.03.27

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