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CONCEPTO  4762 DE 2008

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GNAP No.00875 Reconocimiento Pensión de Vejez Posterior al

Reconocimiento de Indemnización Sustitutiva

Con el propósito de resolver su consulta acerca de la procedencia de reconocer pensión de vejez a un afiliado que se le ha reconocido indenminzación sustitutiva nos permitimos manifestar:

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005 señala como una de las situaciones para la causación del derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Adicionalmente, como requisito para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 establece que el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.

Así mismo, el artículo 6o del mencionado Decreto, señala que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez, adicionando en el inciso 2o que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

Es importante mencionar en este punto el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Magistrado Ponente Doctor Eduardo López Villegas – Expediente 26330 – del 15 de Mayo de 2006, en el que se refirió al tema en referencia así:

“La indemnización sustitutiva, que conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, “sustitutiva” de la pensión que un momento dado se pretenda - vejez o sobrevivientes”-

De lo anterior se infiere que la indemnización sustitutiva remplaza la pensión de vejez que recibiría el empleado si hubiere hecho la totalidad de los aportes correspondientes, y contempla la devolución de los aportes hechos por el trabajador, durante el lapso laborado, es decir, es un derecho suplementario que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión, para reclamar en sustitución de dicha pensión una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, en el evento en que éste no pueda cotizar como dependiente o independiente y así lo manifieste bajo la gravedad del juramento.

No obstante, según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990 las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte, circunstancia ésta que deberá ser verificada, así mismo deberá comprobarse, que los aportes que se encontraban en mora por parte del empleador correspondan a períodos anteriores a la fecha en que bajo juramento el afiliado efectuó la manifestación requerida para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Surtido el trámite anterior, se computarán para la pensión de vejez, las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no recibida y las cotizaciones en mora bajo los parámetros señalados en el inciso anterior.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

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