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CONCEPTO 5113 DE 2006

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio No. 000434

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto respecto a dos temas que procederemos a resolver en su orden.

1.- Es posible que los Maestros que hayan prestado sus servicios como docentes del Orden Nacional, Departamental o Municipal y accedan a la Pensión de Jubilación, bien a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a través de los entes Territoriales, obtengan del Instituto de Seguros Sociales Prestaciones económicas derivadas de cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida?

En el ramo de la educación, el artículo 5o del decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, a su vez el artículo 70 del decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no seria incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32, de igual forma la ley 60 de 1993 en su artículo 6o inciso 3o, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones.

A su turno, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 señala:

“Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado”.

De lo anterior se infiere, que si el docente percibe remuneraciones del sector privado y cuyos aportes y descuentos sean administrados por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le son aplicables la totalidad de las condiciones del mencionado régimen; es decir, que las disposiciones transcritas consagran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones.

2.- Es procedente el pago de los intereses de mora referidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de una prestación económica, bien sea solicitud inicial o reliquidación, y la fecha en que ésta es efectivamente incluída en nómina de pensionados?

El no pago de las mesadas pensionales, guarda perfecta concordancia con el inciso 3o del artículo 53 de la Constitución Política, que establece:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales"

De allí que solo a partir del reconocimiento de la pensión a través del acto administrativo y la posterior inclusión en nómina del beneficiario de la prestación económica por parte de la Entidad de Seguridad Social se genera la obligación de pagar cumplidamente la mesada pensional, la cual si no es cancelada oportunamente da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, en aras de no afectar ni desmejorar sus derechos y su calidad de vida.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 246

2006.04.05

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