BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 5121 DE 2008

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio DHLYNP - 0095 – Cobro del auxilio funerario a través de terceros

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia en el cual se solicita concepto jurídico con relación a la viabilidad para pagar el auxilio funerario que reconoce el Sistema General de Pensiones a terceros autorizados por el beneficiario de dicha prestación.

Al respecto se precisa lo siguiente:

Sea lo primero considerar que de conformidad con el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a percibir un auxilio funerario -equivalente al último salario base de cotización o al valor de la última mesada pensional entre 5 salarios mínimos mensuales y no mayor a 10 veces dicho salario-, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

Siguiendo el tenor de la norma arriba citada y de acuerdo con lo señalado en la Circular No. 663 del 26 de diciembre de 2006, sólo tiene derecho al auxilio funerario la persona natural o jurídica que compruebe haber sufragado los gastos fúnebres o de entierro del pensionado por vejez o invalidez o del asegurado fallecidos, sin embargo ni la norma transcrita ni el instructivo referido viabilizan la posibilidad para que un tercero reclame a nombre del beneficiario el auxilio funerario.

En este orden de ideas y con base en el tenor literal contenido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, un tercero “autorizado” por el beneficiario en ningún caso acredita efectivamente el pago de los gastos mortuorios, de modo que, para estos eventos, el Instituto de Seguros Sociales debe abstenerse de reconocer el derecho al auxilio funerario y pagar el valor del mismo a una persona distinta del beneficiario que aparece en la factura de servicios quien acredita haber sufragado los gastos del fallecimiento de un afiliado o pensionado, -independiente de la relación negocial privada que se haya establecido entre el beneficiario del auxilio funerario y el tercero-, dado que la norma que contempla el derecho es una norma de orden público que no puede ser mutada por pacto entre particulares1 y en este caso, la fuente que otorga el derecho al auxilio funerario es la Ley y no el negocio jurídico privado celebrado entre el beneficiario y el tercero, siendo aplicable el aforismo latino –Ius publicum privatorum pactis mutari non potest”-.

Así las cosas, esta Dirección no considera viable reconocer y pagar el auxilio funerario a personas que no sean los que expresamente la norma considera como beneficiarios de dicha prestación conforme el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, la Circular No. 663 del 26 de diciembre de 2006 y demás normativa vigente aplicable para el efecto; en esa medida, como bien lo enuncia claramente el antedicho instructivo, para el estudio de la solicitud del auxilio funerario deberá analizarse cuidadosamente que se haya aportado el título valor (factura) creado a nombre de la persona natural o jurídica que haya sufragado los gastos funerarios, a cuyo favor deberá emitirse el respectivo acto administrativo.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 03111

27/03/08

NOTA AL FINAL:

1. –Ius publicum privatorum pactis mutari non potest”- V. Artículo 16 del Código Civil. “No pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”

×