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CONCEPTO 5539 DE 2008

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GNC No. 0114 Aportes Residentes temporales en el Exterior

Con el propósito de resolver su consulta acerca de si la cotización del 1,5% dirigida al Fosyga es obligatoria para todos los afiliados independientes cotizantes en pensiones o si es opcional y solo aplicable para aquellos que deseen continuar con la antigüedad en salud, cuando de residencia temporal en el exterior se trate, nos permitimos manifestar:

Está plenamente establecido que el Sistema General de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993 sólo se aplica a los residentes en Colombia y dentro del territorio Colombiano, teniendo en cuenta que los objetivos fundamentos y características básicas de este servicio público están constituidos por la creación de condiciones de acceso a los servicios de salud, y la obligatoriedad de la afiliación al Sistema para todos los habitantes de Colombia, cobertura que como consecuencia del principio de territoriedad, exonera a las personas residentes en el exterior de la obligación de afiliarse al SGSSS, mientras se encuentren domiciliados en el exterior.

De la misma manera, esta suficientemente claro el concepto, de que si un afiliado sale temporalmente del país está autorizado, por el artículo 59 del Decreto 806 de 1998, a suspender su afiliación en el Sistema de Salud por el tiempo que dure su estadía en país extranjero, bajo la condición que cuando reingrese al territorio colombiano comunique tal circunstancia a la EPS dentro del mes siguiente al regreso y realice el aporte correspondiente para el Fondo de Solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que estuvo fuera del país.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 1122 de 2007, por la cual se efectuaron algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su artículo 10 que modificó el inciso primero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto y distribución de las cotizaciones de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud - Régimen Contributivo, será a partir del 1o de enero de 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, incremento que para los trabajadores dependientes está a cargo del empleador quien deberá cotizar el 8.5% mientras el empleado continuará cotizando el 4% del mismo. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Tratándose de trabajadores independientes y pensionados el incremento de la cotización del 0,5% estará a su cargo.

Posteriormente, con base en lo señalado por la Constitución Nacional en su artículo 338 de que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo y en concordancia con el principio de la irretroactividad de la ley, el Ministerio de la Protección Social emitió el 12 de Enero de 2007 con destino a los Afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliados y entidades de los Regímenes Especiales y Excepción, Empleadores, Entidades Pagadores de Pensiones, Entidades Públicas y Privadas, Contratantes, Entidades Promotoras de Salud, Entidades obligadas a compensar, Administrador Fiduciario del Fosyga, y Operadores de Información, la Circular Externa No. 0101 de 2007 en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que la Ley 1122 entró a regir el día 9 de enero de 2007, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política, en concordancia con el principio de irretroactividad de las disposiciones tributarias consagrado en el artículo 363 del mismo ordenamiento, el incremento de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, empezará a aplicarse a las cotizaciones que deban pagarse desde el mes de febrero de 2007 y en adelante, siendo igualmente aplicable a partir del citado mes, el incremento de las cotizaciones en salud de la regímenes especiales y de excepción.

En el evento de que se efectúe el pago anticipado de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes al mes de febrero de 2007 y siguientes, el monto de las mismas deberá corresponder al 12.5% del ingreso o salario base de cotización. Si se hubieren pagado por anticipado cotizaciones por un monto inferior, los aportantes deberán pagar al diferencia y corresponde a las Entidades Promotoras de Salud requerir al pago de la diferencia”.

Agrega la mencionada Circular, los deberes de las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, Administrador Fiduciario del Fosyga, y Operadores de Información frente a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, así:

“Corresponde a las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, y a los Operadores de Información de la Planilla integrada de Liquidación de Aportes, verificar el pago del incremento del monto y distribución de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y al Administrador Fiduciario del Fosyga, verificar el giro del citado incremento a la subcuenta de solidaridad por parte de la Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar y de las entidades responsables de los regímenes especiales y de excepción”.

De lo anterior se colige, que el monto de la cotización vigente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud el del 12,5% del ingreso o salario base de cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Contributivo, quienes según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Así las cosas, una vez establecida la obligatoriedad de los afiliados, quienes interrumpan la afiliación al Sistema de Salud en virtud del artículo 59 del Decreto 806 de 1998, es decir, por residencia temporal en el exterior, están obligados al aporte al Fondo de Solidaridad y Garantía.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 2204

2008.04.29

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