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CONCEPTO 5776 DE 2005

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DJN – UAA No. 4255

En el escrito de la referencia solicita concepto sobre la obligatoriedad o no de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensión del abogado externo del Instituto XXXXX, quien aduce tener más de 61 años, considerando que no está obligado a tal hecho.

Al respecto manifestamos:

Los artículos 2o y 3o de la Ley 797 de 2003, modificatorios, entre otros, del literal a) del artículo 13 y del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, éste último reglamentado por el artículo 1o del Decreto 510 de 2003, señalan que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.

En virtud de lo anterior forzoso es concluir que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

A su turno, en cuanto a la obligatoriedad de las cotizaciones el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que:

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

Por consiguiente, mientras subsista la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, permanecerá la obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de afiliados, empleadores y contratistas; así mismo, existirá la obligación hasta el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación, es decir, tiempo y edad.

Cabe anotar que el propósito del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 es contribuir al control de la evasión y la elusión de los recursos parafiscales y en búsqueda de dicho objetivo impone obligaciones tanto a los particulares como a las entidades públicas, las cuales además fueron reguladas por la Ley 828 de 2003 por medio de la cual se expidieron normas para el Control a la Evasión dichos recursos.

A los particulares, les ordena que para celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público deben cumplir con las obligaciones que le correspondan con el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por otra parte, a las entidades públicas les asigna legalmente la función de verificar, al momento de liquidar el contrato cualquiera sea su naturaleza, cuantía y duración, que el particular que contrató con ella haya cumplido durante la vigencia del mismo con las obligaciones definidas en el artículo 50 de la citada Ley 789 de 2002.

En síntesis la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios no contemplan restricción alguna, en tratándose de limitar la edad para efectos de la afiliación al Sistema General de Pensiones en lo que respecta al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, la afiliación de aquellas personas naturales que ostentan las edades para adquirir el derecho a la pensión de vejez que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, es legalmente permitida y al mismo tiempo obligatoria en virtud de la normas relacionadas, dicha obligatoriedad fundamentada además en la capacidad de pago.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros (E)

MNLP

Rad: P- 149

2005.04.18

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