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CONCEPTO 5923 DE 2006

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Derecho de petición recibido el 21 de marzo de 2006

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante nos solicita aclaración en cuanto a la obligación que tienen los empleadores de hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de un trabajador que tiene los requisitos exigidos por la Ley para pensionarse.

De acuerdo a lo anterior, esta Unidad se permite hacer las siguientes precisiones:

La Ley 100 de 1993 en su artículo 17 establece que Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente (Subrayas fuera de texto)

Igualmente, el artículo 19 del Decreto 692 de 1994 establece que Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.

En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído de 10 de Julio de 1979 en cuanto corresponde a la obtención del estatus de pensionado, expuso: “Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado han definido que el estatus de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagra para acceder a tal derecho. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del estatus de pensionado y para cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes.” (Subraya fuera de texto).

Por otro lado, la Circular Conjunta No. 01 de 2005 estableció que el empleador solo puede desvincular o dejar de hacer los aportes a Seguridad Social del trabajador, una vez sea notificada la inclusión del trabajador en la correspondiente nómina de pensionados.

De acuerdo a lo anteriormente anotado, esta Unidad considera que es deber del empleador hacer los descuentos y efectuar los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social del trabajador que cuente con los requisitos exigidos por la ley para pensionarse, pues es necesario para dejar de hacer esos descuentos, que el trabajador se encuentre incluido en la nómina de pensionados.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos conferidos en el Artículo 25 C.C.A., por tanto la respuesta en este caso, no compromete la responsabilidad de este Instituto, ni será de obligatorio cumplimiento.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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