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CONCEPTO 5925 DE 2006

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: 004712 Bienes en Dación o Cesión Procesos Concursales

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto sobre la viabilidad de negarse a recibir bienes en estado regular o malo en los Procesos Concursales, ya que si el ISS no acepta las daciones o Cesiones propuestas, su acreencia sería incobrable y beneficiaría a acreedores restantes en la prelación de créditos.

Al respecto manifestamos:

La dación en pago ha sido definida por la doctrina como "una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida."

Pese a que nuestro Código Civil no consagra una definición expresa de la dación en pago, si contempla la posibilidad de valerse de dicha figura con el propósito de extinguir obligaciones, por vía de ejemplo, encontramos que el inciso 2o del artículo 1971 ibídem, establece la posibilidad de transferir en dación, la cesión de un crédito litigioso como pago de una suma, igualmente el artículo 2407 ibídem, consagra el efecto extintivo que posee la dación, dentro del negocio jurídico de la fianza.

Con respecto a los requisitos que debe observar la dación en pago, en aras de alcanzar su validez y consecuentemente los efectos que pretende, la doctrina ha establecido que la misma debe corresponder:

a.) La ejecución de una prestación con el ánimo de pagar

b.) Debe existir diferencia entre la prestación debida y la pagada

c.) Es necesario que exista consentimiento entre las partes

d.) Las partes deben tener capacidad para celebrar el contrato, y

e.) Debe darse cumplimiento a las solemnidades legales

De los requisitos enunciados, consideramos conveniente efectuar algunos comentarios con respecto a la exigencia de que exista mutuo acuerdo, o dicho en otros términos, consentimiento entre las partes.

Así pues, la dación en pago propiamente dicha, sólo tiene lugar cuando acreedor y deudor convienen, aquel en recibir aquello que no está obligado a recibir, y éste en ejecutar una prestación a la que en principio no estaba obligado. De suerte que el mutuo acuerdo de las partes en el sentido de acordar la dación en pago, como medio de extinción de la obligación, constituye un supuesto -sine quanon- para no incurrir en la transgresión del artículo 1627 del Código Civil, norma de conformidad con la cual:

"El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

"El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida".

En este orden de ideas, es manifiesta la necesidad de que medie un acuerdo previo entre deudor y acreedor para que la dación en pago se halle revestida de la validez deseada, por consiguiente, no es posible la existencia de una dación forzada, pues si la obligación substitutiva surge de una obligación preexistente y no del consentimiento libre de las partes, se estará frente a una obligación alternativa o subsidiaria más no en presencia de una dación al pago.

Finalmente, acorde con lo dicho y observando que el tema materia de consulta, es decir, el no recibo de los bienes adjudicados en dación o cesión al ISS dentro de los procesos concursales, no fue contemplado en la Resolución No. 0016 del 6 de Enero de 2006 por medio de la cual se adoptó el reciente Manual de Procesos de Dación en Pago y Cesión de Bienes, consideramos, se estudie la posibilidad de modificar el Manual, si a ello hay lugar.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: P- 165 - 1018

2006.04.28

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