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CONCEPTO 5933 DE 2006

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Derecho de petición recibido el 19 de enero de 2006

Consulta – Información sobre pensiones

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante nos informa que nació el día 27 de Noviembre de 1958, que trabajó como empleada pública desde el 5 de febrero de 1979 al 15 de enero de 1985, desde el 31 de agosto de 1985 hasta el 10 de enero de 1995, como empleada de la rama judicial, en la cual le hicieron los aportes a la Caja Nacional de Previsión y desde el 11 de Enero de 1995 a la fecha se le han hecho los aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales; razón por la cual solicita claridad sobre ciertos temas:

Esta dirección se permite informarle que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que contaran con 35 o mas años de edad si son mujeres o 40 o mas años si son hombres, o 15 o mas años de servicio o semanas cotizadas, se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, la edad, el tiempo y el monto de la pensión.

Del mismo modo, el parágrafo primero del artículo 9 de la ley 797 de 2003 establece que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.

A su vez el artículo primero del decreto 691 de 1994 establece que deben Incorporarse al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

Igualmente, la circular 58 del 6 de Agosto de 1998 de la Superintendencia Bancaria y el memorando GNAP No. 5302 del 13 de Junio de 2005 señala que la última entidad en la cual se realizaron los aportes, será la encargada de hacer el reconocimiento y pago de la pensión.

Por otro lado, las peticiones especiales que solicita, no son de nuestra competencia, deberán ser solicitadas en el momento de solicitar su reconocimiento pensional.

Para finalizar, el artículo 10 del Decreto 1161 de 1194, señala:

“Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados.

Así mismo, las administradoras deberán requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”.

En este punto, se hace necesario citar, el concepto 2001042981-1 del 3 de diciembre de 2001 emitido por la Superintendencia Bancaria que sobre el tema materia de estudio señaló:

“...Si una persona que no está vinculada a la administradora cotiza a esta, se presenta lo que en el Artículo 10 del Decreto 1161 de 1994 se denomina “Consignaciones de personas no vinculadas”, evento en el cual la administradora inmediatamente detecte el hecho “y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción”, debe abonar el valor recibido en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados y notificar a quien haya efectuado la consignación, para que proceda a su legalización. Y agrega la norma: “Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó”.

Por lo anterior, una persona que “sin haber cumplido con la formalidad plena de diligenciar y presentar ante la administradora del riesgo el respectivo formulario de afiliación, realice el pago oportuno y consecutivo de las cotizaciones correspondientes”, no debe presentarse en una administradora de pensiones, pues, cumpliéndose las normas, con la primera consignación de cotizaciones en esas condiciones la administradora lo notificaría al interesado.

Así mismo, en uno de sus apartes del concepto referido la Superintendencia manifestó:

“En los casos en que el empleador cotice por uno o varios de sus trabajadores en forma oportuna y consecutiva, sin surtirse previamente el proceso de afiliación, sería procedente considerarlos afiliados para efectos de la causación de las prestaciones del sistema. Por lo demás, frente a eventuales procesos judiciales el Instituto contaría con pocas posibilidades de fallo favorable”

De acuerdo con los preceptos y el concepto emitido por la Superintendencia Bancaria, forzoso es concluir, que si la Administradora de Pensiones, no advirtió a tiempo que el empleador estaba realizando pagos por un trabajador que no estaba afiliado, materializado en conductas tales como no hacer la correspondiente verificación, recibir recursos de no vinculados, no abonarlos en la cuenta correspondiente y no notificar del hecho a los interesados, considera este Despacho que produce efectos jurídicos frente a la administradora, en forma similar a como ocurre con las afiliaciones corrientes.

Por último, nótese que una persona en esa situación, ante el silencio del administrador, presume ser afiliado y seguramente asume de buena fe que la entidad en quien depositó su confianza, cumple legítimamente sus funciones como administrador de los recursos, que han de servir de base en un momento dado, para cubrir cualquier contingencia.

Así mismo se indica que “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

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