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CONCEPTO 6480 DE 2006

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Desafiliación Retroactiva

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico con relación a diversos aspectos atinentes al reporte de la novedad de retiro de un funcionario judicial.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, que modificó el artículo 31 del Decreto 326 del mismo año y retomado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, las desafiliaciones retroactivas proceden como una corrección a la autoliquidación respectiva, siempre y cuando se anexen las pruebas que acrediten el retiro.

Con fundamento en las normas referidas, el literal a) del numeral 2o de la Circular P-ISS 623 de 2005 señala lo siguiente: “2.- Una vez recepcionado el formulario de corrección para efectos de acreditar y verificar el requisito de la terminación del vinculo laboral con anterioridad a la fecha en que se presente o corrige la autoliquidación, el Departamento Financiero Seccional o quien haga sus veces exigirá al aportante la documentación que en cada uno de los casos se indica a continuación”:

a) “Si el aportante es una entidad pública: La desvinculación retroactiva se acreditará con la copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se acepta la renuncia, se declara la insubsistencia o la destitución del servidor público, o se decreta la supresión del cargo respectivo”.

No debe dejarse pasar por alto que a partir de la vigencia del Decreto 691 de 1994 los servidores públicos de la rama judicial fueron incorporados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (V. Lit B. Art. 1o D. 691 de 1994) de modo que los procedimientos atinentes a la afiliación y retiro del Sistema se circunscriben a las reglas generales enunciadas en líneas precedentes.

Ahora bien, para el caso de la vinculación de funcionarios públicos en la rama judicial, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” prevé lo siguiente: “La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras”:

“1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.“

“2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.“ (Subraya y negrilla nuestra).

“(...)”

Atendiendo a la normativa relacionada, como primera medida se advierte que cuando una persona se vincula como funcionario de la rama judicial debe surtirse la correspondiente afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, vinculación que involucra las modalidades enunciadas en el artículo 132 transcrito.

En cuanto se refiere a la terminación del vínculo laboral con la Rama Judicial, -en tanto el aportante se circunscribe como entidad del sector público-, deberá atenderse lo señalado en la Circular P-ISS 623 de 2005, en el sentido de allegar para el efecto la copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se acepta la renuncia, se declara la insubsistencia o la destitución del servidor público, o se decreta la supresión del cargo respectivo, aclarando que los medios de prueba para acreditar la terminación del vínculo laboral no son excluyentes entre sí, sino que deben ser valorados en conjunto todos los que pueda aportar el afiliado o peticionario de la corrección de retiro retroactivo.

Teniendo en cuenta lo enunciado y para la consulta formulada es oportuno aclarar que cuando el nombramiento de un cargo se efectúa en provisionalidad, el servidor público nombrado en esa condición permanecerá en dicho cargo hasta tanto se designe un funcionario en propiedad, de modo que es dable tramitar el retiro retroactivo del funcionario en provisionalidad sólo si se desvincula definitivamente de la Rama Judicial, habida consideración que el acto administrativo que designa un funcionario en provisionalidad goza de fuerza ejecutoria hasta tanto se emita un nuevo acto administrativo en el cual se provee el cargo en propiedad (V. Art. 66 del CCA).

No así sucede cuando el funcionario vinculado en provisionalidad es nombrado en el mismo cargo en propiedad, evento en el cual, no es procedente tramitar el retiro retroactivo dado que se trata solamente de un cambio en la modalidad de vinculación y no de un retiro definitivo de la Rama Judicial.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional

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