CONCEPTO 6514 DE 2005
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: OSN – CAA- AR- 065
Por remisión que nos hiciera el Departamento Nacional de Cobranzas, del oficio de la referencia, en el cual solicita concepto acerca de las cotizaciones simultáneas su vigencia y su aplicación en dos casos puntuales:
1.- Un afiliado que lleva cotizando al Seguro Social aproximadamente 20 años y tiene 51 años de edad, trabaja como gerente de un hotel y ahora se afilia simultáneamente con otro empleador, el manifiesta que cotiza con los dos empleadores para posteriormente cuando se pensione se le incremente el valor de su pensión.
El parágrafo 2o del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones sólo podrán cotizar a una administradora aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente. Agrega la norma, que en aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión.
En consecuencia, dentro del régimen de prima media con prestación definida, es posible la realización de cotizaciones simultáneas en los casos en que el trabajador percibe salario de dos o más empleadores o es, al mismo tiempo trabajador dependiente e independiente.
Por su parte, el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406, vigente desde el 1o de octubre de 1999, dispone que el trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida obtenga, ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente. Agrega la norma, que lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y, con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen en comento.
Significa lo anterior, que el trabajador dependiente que se encuentre cotizando al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, que además obtenga ingresos en calidad de trabajador independiente, no le es permitido, por mandato legal, afiliarse como independiente, es decir, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho Régimen y, en consecuencia, tampoco habrá lugar a aumentar el ingreso base de liquidación de las prestaciones.
Igualmente, el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 al modificar el parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que:
“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de Salud se hagan sobre la misma base”.
Lo anterior conlleva a que a partir de la modificación del parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 introducida por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones que perciban salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente, deberá efectuar cotizaciones en forma proporcional al ingreso o salario devengado en cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, en relación con la aportación doble al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la cotización efectuada en calidad de trabajador dependiente y, a su vez, como independiente, podemos concluir que desde el momento de la expedición del Decreto 692 de 1994, hasta el 30 de septiembre de 1999 el legislador permitía la mencionada cotización y, a partir del 1o de octubre de 1999 hasta el 28 de enero de 2003, el legislador prohibió esta forma de cotización con el fin de preservar el equilibrio financiero del aludido régimen y, por último, con la expedición de la Ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero 2003, nuevamente, vuelve a tomar vigor esta forma de cotización.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 510 de 2003, establece que:
“Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.
Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.
2.- Cuando un afiliado cotiza como trabajador dependiente en pensión y en salud, y además quiere cotizar en pensión como independiente, este afiliado esta obligado a cotizar en salud? si ya cotiza como dependiente?
El artículo 203 de la ley 100 de 1993, en armonía con el literal A., numeral 1o del artículo 157 de la misma disposición legal, el artículo 1o del Decreto 695 de 1994 y, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, disponen que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos y, los trabajadores independientes.
El parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando un afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones en salud serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado en dada uno de ellos.
En conclusión podemos establecer basados en los principios del Régimen de Seguridad Social Integral, como son la Unidad, Integralidad, y Solidaridad, que debe tenerse en cuenta, en aquellos casos en que se reciben dos o más ingresos, las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional a cada uno de ellos, sobre el valor total de los ingresos, con la connotación, que los aportes respectivos al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben realizar ante la misma Entidad Promotora de Salud E.P.S. a la cual se aporta como dependiente, sin que por ello se de un doble pago ni una doble afiliación.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Rad: 2430
2005.04.05