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CONCEPTO 6515 DE 2005

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: 0621 - 00538

Mediante oficio de la referencia, consulta a esta Dirección si se genera mora cuando una asegurada aporta inicialmente en calidad de beneficiaria adicional, posteriormente como dependiente, reingresando nuevamente en calidad de adicional sin mediar novedad de retiro en cada evento.

Al respecto manifestamos:

El numeral 2o del artículo 2o del Decreto 047 de 2000, expone que: “Cuando el afiliado cotizante incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta (30) días, el afiliado adicional será desafiliado.”

Por consiguiente de haber incurrido el cotizante en mora mayor de treinta (30) días en el pago del aporte respectivo por su beneficiario adicional, éste quedó desafiliado en forma automática a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel a partir del cual suspendió el pago, ya que una vez opera la desafiliación automática por mora, igualmente desaparecen las obligaciones del afiliado frente al Sistema.

No obstante lo anterior, el cotizante tiene una deuda para con el Sistema, la cual debe cubrir inmediatamente, equivalente al valor de la UPC por el mes inmediatamente anterior a la desafiliación.

Por tanto, reiteramos que un beneficiario adicional no puede presentar más de un mes de deuda, porque al cabo del mismo, opera en éste caso específico la desafiliación automática del Sistema de Salud por mora, por tanto, una vez cancele el mes que debe junto con los intereses que se hayan causado, quedará a paz y salvo para con el Sistema por éste concepto.

Adicionalmente, teniendo en cuenta el numeral 9o del artículo 2o del Decreto 047 de 2000 y el artículo 1o del Decreto 2400 de 2002, los pagos frente a los afiliados adicionales tienen el carácter de anticipado, una vez finalice el período sin que se haya realizado el pago de la UPC respectiva, el adicional queda desafiliado automáticamente del Sistema de Salud, y es entonces cuando debe comunicarse tal hecho a la oficina de Afiliación y Registro para que realice las anotaciones a que haya lugar y ejerza las acciones correspondientes.

Para el caso en consulta, existe en cabeza del afiliado la obligación legal de reportar a la EPS todas las novedades que afecten la calidad del afiliado beneficiario, acorde con el artículo 4o del Decreto 1703 de 2002, so pena de responder pecuniariamente por las consecuencias originadas en el reporte extemporáneo de las mismas, debiendo reembolsar los gastos en que haya incurrido el Sistema por el período en que el beneficiario carecía de tal derecho.

Finalmente, el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 contempla que las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren, como es el caso de la terminación de una relación laboral.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Rad: 751 - 4205

2005.03.16

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