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CONCEPTO 6518 DE 2005

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección solicita concepto acerca de la legalidad de presentar por parte del empleador modificaciones en las autoliquidaciones y si para el efecto se solicita los soportes respectivos; asimismo solicita se informe cuáles son las sanciones tipificadas por Ley cuando estas correcciones perjudican los trabajadores.

Al respecto manifestamos:

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de las Obligaciones del Empleador lo siguiente:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

A su vez, el artículo 23 de la citada Ley 100, señala una sanción moratoria, cuando los aportes no se consignan dentro de los plazos señalados para el efecto, generando un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Ratifica lo anterior lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 al disponer que:

“Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.”

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, respecto a la corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes expone:

“Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección.

Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición.

En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.

Parágrafo. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial.”

Como consecuencia de lo anterior, es procedente la corrección de errores en las autoliquidaciones por parte del empleador siempre y cuando se siga el procedimiento establecido en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, sin embargo, tratándose de la corrección del ingreso base de cotización no produce efectos retroactivos cuando se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, a menos que en el proceso, que según escrito de consulta cursa en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el Juez así lo determine.

Finalmente, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se faculta a las Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida a fiscalizar e investigar sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley, para cuyo efecto se podrá:

a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.”

En virtud de dichas facultades estamos poniendo en conocimiento del Departamento Financiero del ISS, la situación presentada con la empresa Jaramillo y Jaramillo Ltda., con el fin de que se inicie la investigación respectiva.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 3681

2005.04.22

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