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CONCEPTO 6520 DE 2005

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante escrito dirigido a esta Dirección, solicita información acerca de si por el hecho de estar una trabajadora vinculada sólo medio tiempo, es posible, conforme a la ley realizarle cotizaciones para pensión, riesgos Profesionales y Salud, por la mitad del salario mínimo legal mensual vigente. De ser posible, en que condiciones sería atendida la trabajadora en caso de enfermedad, accidente o en el caso de cumplir la edad para pensionarse sobre qué suma se pensionaría?

Al respecto manifestamos:

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 al tratar sobre la Base de Cotización para el Sistema General de Pensiones, señaló en el parágrafo 1o:

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de Salud se hagan sobre la misma base”.

Agrega la norma: “Que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”.

Así mismo, con la promulgación de la Ley 797 de 2003, el artículo 5o de esta disposición, modificó el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin consagrar excepción alguna al ingreso mínimo para cotizar en el Sistema General de Pensiones para los trabajadores del servicio doméstico, pues en el último inciso del parágrafo como se expresó, estableció que en ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, toda persona, incluido el servicio doméstico, debe cotizar por valor de su salario mensual al Sistema General de Pensiones, base que de ninguna manera podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, en aplicación del parágrafo 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, al establecer la base de cotización para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señala que para trabajadores dependientes será la misma contemplada para el Sistema de Pensiones, es decir, como mínimo con un (1) smmlv. Normatividad aplicable a los trabajadores del servicio doméstico ya que éstos tienen el carácter de dependientes para efectos de determinación del IBC al Sistema Integral de Seguridad Social.

Igualdad en la base de cotización ratificada en el artículo 3o del Decreto 510 de 2003, al disponer que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; adicionalmente el inciso segundo del parágrafo del artículo en comento señala que:

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.

Finalmente, el Sistema General de Seguridad Social Integral reconocerá las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en cada una de ellos, acorde con el ingreso base sobre el cual haya cotizado el afiliado y en la proporción legal que corresponde a cada riesgo amparado.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 577

2005.03.14

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