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CONCEPTO 6849 DE 2005

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: SOLICITUD PAGO SEGURO DE VIDA

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, requiere el reconocimiento del seguro de vida de que trata el artículo 289 del Código Sustantivo de Trabajo, por la muerte en accidente de trabajo de XXXXX, reclamación que realiza en su condición de hermana del fallecido.

De otra parte, pregunta si es o no requisito que la compañía para la cual trabajaba el causante de la prestación estuviera al día en el pago de aportes.

Sobre el particular esta Dirección se permite manifestar lo siguiente:

Ciertamente, el artículo 289 del CST, modificado por el artículo 12, de la Ley 11 de 1984, determinaba que toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo obligatorio de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca. Norma concordante con el artículo 214 del código sustantivo del trabajo, el cual establecía el seguro de vida como prestación de muerte.

Por su parte, el artículo 292 del CST, estatuye que “los patronos estarán obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo…”

Así como lo previo la norma antes transcrita los seguros de vida y todas las prestaciones que en materia de riesgos laborales asumían por su cuenta y riesgo los patronos fueron subrogados por éstos con el pago de cotizaciones a los seguros obligatorios de ATEP y asumidos inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales.

Posteriormente, con la Ley 100 de 1.993, se inicia el Sistema General de Riesgos Profesionales, el cual a través de las Administradoras de Riesgos asume las prestaciones de los trabajadores que como consecuencia de su desempeño laboral sufren una Enfermedad Profesional o un Accidente de Trabajo.

En igual sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 17358 de 2002, al declarar la pérdida de vigencia de la prestación consignada en el Artículo 289 del C.S.T., con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral de que trata la Ley 100 de 1993, en cual reiteramos, se consagra el Sistema General de Riesgos Profesionales con el fin de dar cobertura a las contingencias que sufran los trabajadores con ocasión de su trabajo. Dicho sistema se encuentra reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Así las cosas, para efectos de su reclamación debe remitirse a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, por la cual se determina: Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por remisión expresa del artículo antes enunciado, en el caso materia de consulta sería aplicable el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

De conformidad con lo expuesto para acceder a las prestaciones de sobrevivientes en su condición de hermana deberá demostrar su invalidez la cual debe ser declarada por autoridad competente (Juntas de Calificación de la Invalidez) y adicionalmente que efectivamente dependía económicamente del causante.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, es obligación del empleador pagar oportunamente sus aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, so pena de hacerse responsable de las prestaciones tanto económicas como asistenciales que deban reconocerse a sus trabajadores en el momento en que se encontraba en mora.

En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta, sobre la cual es preciso aclarar que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que nuestro concepto no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional.

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