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CONCEPTO 7077 DE 2008

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GNAP No.01137 Cómputo Tiempos de Servicio Fuerzas Militares

Y de Policía para Pensiones que reconoce el ISS

Me refiero a su consulta acerca de la viabilidad de sumar tiempos laborados como miembro de las Fuerzas Armadas (Fuerzas Militares y de Policía), inclusive el personal civil que labora en dichas fuerzas, así como el tiempo cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de una prestación que reconoce el Seguro Social.

Sobre el tema vale la pena resaltar:

El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1.993, constituye la normatividad aplicable en materia de seguridad social a todos los habitantes del territorio nacional.

Una de las excepciones es la referente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1.990, es decir, el civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, excepto aquél que se vincule a partir de la vigencia de la citada ley.

Al respecto el inciso 1o del artículo 279, señala:

"Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1.990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley…"

Por tanto, no obstante que la Ley de Seguridad Social en su artículo 289 derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, mantienen su vigencia los regímenes referentes al personal citado, con excepción de los servidores civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vincularon a partir del 23 de diciembre de 1.993, los cuales se rigen por las disposiciones de la ley 100.

Sin embargo, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, al establecer los requisitos para obtener la Pensión de Vejez, agrega en el parágrafo 1, literal b) que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

“El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;”

Cómputo que será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En consecuencia, tanto la Ley 100 de 1993 como la 797 de 2003 indican expresamente los tiempos que son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario precisar que para ser beneficiario de un régimen de transición, además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, será necesario permanecer en el citado régimen hasta cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidos en dicho régimen; en consecuencia, encontrándose exceptuados taxativamente de la aplicación del Sistema de Seguridad Social, las Fuerzas Militares y de Policía, como se señaló con anterioridad, no existe viabilidad jurídica para la aplicación del mismo.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 1974

2008.06.09

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