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CONCEPTO 7119

 DE 2005

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: CONSULTA - PENSION.

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, nos solicita concepto sobre si es o no viable acceder a una Pensión de Jubilación acorde con lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, toda vez que fue funcionaria de la Seguridad Social durante 18 años al ISS y 7 más en los Hospitales de Guateque y Sogamoso, como auxiliar de enfermería.

Sobre el particular esta Dirección se permite manifestar lo siguiente:

Ciertamente las personas que a 1o de Abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaban con 35 años de edad las mujeres y 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicio son beneficiarios del Régimen de Transición legal y podrá aplicarse lo establecido en el Decreto Ley 1653 de 1977 como funcionarios de la Seguridad Social,

Ahora bien, el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 determina que el funcionario de Seguridad Social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta (50) años mujeres o cincuenta y cinco (55) años hombrestendrá derecho al reconocimeinto y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación

A su vez, el artículo 21 del citado Decreto establece que podrán acumularse los tiempos de servicio prestados al ISS, sucesiva o alternativamente a varias entidades de derecho público, para el cómputo del tiempo requerido; el monto de esta pensión de jubilación será del 75%, el cual se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

El reconocimiento de la Pensión estará a cargo de la última Entidad Empleadora del Estado, la cual continuará cotizando al ISS Asegurador, a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para el otorgamiento de la Pensión de Vejez.

En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta, sobre la cual es preciso aclarar que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que nuestro concepto no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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