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CONCEPTO 7249 DE 2005

(mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Oficio No. 71613

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, nos consulta el caso del Señor XXXXX, quien laboró por más de veinte (20) años, en distintas entidades tanto de derecho público como privado, previo relato de los antecedentes pregunta:

Al Señor XXXXX, le corresponde una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la le Ley 71 de <sic, es 1988> 1998, que trata sobre pensión de jubilación por aportes ó una pensión de jubilación por aportes o una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

En caso negativo, que tipo de pensión le correspondería al Señor XXXXX, o no tendría derecho a una pensión. Si esto último, entonces que ocurre en este caso o cual será el procedimiento a seguir, acorde a las normas que rigen la materia.

Sobre el particular esta Dirección se permite manifestar:

De conformidad con lo estatuido por el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, a partir del 19 de Diciembre de 1988 fecha en la cual entró en vigencia ésta norma, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación por aportes siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

A su vez, el artículo 5o del Decreto 2709 de 1994, que modifica el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, determina que no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

De otra parte el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado, por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, establece que para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2709 de 1994, no es viable el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, toda vez que el tiempo laborado en entidades oficiales (Caja Promotora de Vivienda Popular) no se efectuaron aportes por parte del trabajador al sistema de seguridad social.

En todo caso, el Señor XXXXX, podrá acceder a una pensión de vejez en los términos consignados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que nos permite sumar todas las cotizaciones inclusive el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta, sobre la cual es preciso aclarar que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que nuestro concepto no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

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