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CONCEPTO 7284 DE 2005

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección solicita información acerca del Decreto 510 de 2003, en cuanto a que la base de cotización para Pensión debe ser la misma que para Salud; lo anterior teniendo en cuenta que la señorita XXXXX, se encuentra cotizando a Riesgos Profesionales y Pensión en el ISS y como beneficiaria en Salud Militar.

Al respecto manifestamos:

El artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, y 14 de la Ley 797 de 2003, señala que:

“La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.

Así las cosas, los aportes realizados para pensión a partir de Marzo de 2003 fecha en que entró en vigencia el Decreto 510 no se acumularán para la liquidación de la pensión, toda vez que la señorita XXXXX no realizó aportes en calidad de cotizante.

En consecuencia, no obstante la situación planteada en el escrito de consulta, acorde con la norma, toda persona que tenga el propósito de acumular tiempo para una prestación a futuro, debe afiliarse como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la misma base de cotización que lo hace para el Sistema General de Pensiones.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 3020

2005.04.27

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