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CONCEPTO 2785 DE 2008

(junio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Damos respuesta al oficio en que solicita concepto sobre los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el período de vacaciones.

Para resolver la inquietud planteada es pertinente precisar un aspecto fundamental respecto de las vacaciones como es su naturaleza, para ello la Corte Constitucional en Sentencia C-059 de 1996 definió que:

“Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios.”

La legislación laboral consagra las condiciones para acceder al derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, dispone en cuanto a su duración en el artículo 186 que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año, tendrán derecho a quince días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y en lo pertinente a la remuneración, el artículo 192 ibídem, modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, establece que durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas.

De lo anterior se puede deducir que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado, durante el cual el trabajador conserva todos los derechos propios de una relación laboral.

Así mismo, es importante tener en cuenta, que las vacaciones no suspenden el contrato de trabajo en los términos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, en tales eventos la relación laboral sigue vigente y por ello deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 1993 y a los demás Sistemas que integran el Sistema General de Seguridad Social.

En síntesis, en período de vacaciones los aportes se efectuarán sobre el último salario base de cotización reportado en el mes inmediatamente anterior a la iniciación del disfrute de las respectivas vacaciones y surtirán para efecto del conteo de semanas para pensión los resultados derivados de la no interrupción de la relación laboral.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad. 4838

2008.06.19

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