Concepto 8055 de 2008 ISS
CONCEPTO 8055 DE 2008
(julio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: GNHLNP - 00804092 Pensión Sobrevivientes Hijos Estudiantes
Con el propósito de absolver su consulta acerca de la aplicabilidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 respecto de la condición de estudiante para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones:
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Doctor Jaime Moreno García, en Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007).- Expediente No.: 11001-03-24-000-2002-00157-01 No. Interno: 7426-05, declaró la nulidad de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“… es claro que mediante la ley 100 de 1993 se plasmó la voluntad del legislador de definir como beneficiario de la pensión de sobreviviente al hijo menor de edad, y al que habiendo cumplido la mayoría de edad y hasta los 25 años, estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, pero sin imponer restricción alguna en cuanto a la modalidad educativa adoptada por aquél.
Es decir, en sentir de la Sala, el Gobierno Nacional asumió, sin tener competencia para ello, las siguientes conductas: -determinar requisitos y condiciones para que una persona sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, cuando tal competencia le correspondía exclusivamente al Congreso de la República; y que tales condiciones y requisitos fueren altamente restrictivos, en contravía de lo que quiso el legislador.
De manera que el Ejecutivo con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
“(…) la categorización de educación formal básica, media o superior y la intensidad de la medida limitativa adoptada en el Art. 15 del Decreto 1889/94, restringió excesivamente el derecho a la educación y las libertades de escoger profesión y oficio y desarrollo de la personalidad, así como al derecho a la igualdad de oportunidades educativas.
De manera que era obligación del Estado, en este caso específico al expedir el decreto reglamentario, garantizar la protección del derecho a la sustitución pensional por estudios, con su carácter de fundamental y como presupuesto de la efectividad de la educación como valor tutelable y de los demás derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio, a, través de una medida menos limitativa en relación con el sacrificio impuesto.
En consecuencia, se quebrantaron los derechos constitucionales referidos en la demanda y por ende la Sala deberá anular los apartes "formal básica, media o superior" y "con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales" contenidos en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994 impugnado”
Al consultar en el Consejo de Estado las actuaciones procesales correspondientes al Código Proceso: 11001032500020050015701 Magistrado Ponente Doctor Jaime Moreno García, Actor Paola Natalia Lozano Guzmán y otra, demandado Gobierno Nacional – Acción de Nulidad y Suspensión Provisional, encontramos:
ACTUACIONES DEL PROCESO
Fecha_Act | Actuación | Anotación | Inicia Termino | TerminaTermino | Registro |
12/05/2008 | OFICIO COMUNICANDO LA DECISION | 2602 - 2603 | 12/05/2008 | ||
15/02/2008 | POR EDICTO | 0031 | 15/02/2008 | 19/02/2008 | 13/02/2008 |
14/02/2008 | COPIADOR DE PROVIDENCIAS | TOMO 1074, FOLIO 221 | 14/02/2008 | ||
11/02/2008 | RECIBO PROVIDENCIA | FALLO | 11/02/2008 | ||
11/10/2007 | FALLO | ACCEDE PARCIALMENTE (7426-05) | 08/02/2008 |
Ahora bien, en lo referente a la ejecución y cumplimiento de la sentencia de nulidad, conforme al artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y para la administración", de manera que una vez cobren ejecutoria se producen sus efectos.
En el caso concreto, según las actuaciones del Proceso, el fallo proferido el 11 de Octubre de 2007, mediante el cual se accedió parcialmente a lo solicitado por las demandantes, fue notificado por edicto fijado el 15 de Febrero de 2008, desfijado el 19 de Febrero de 2008 y quedó ejecutoriado el 25 de Febrero de 2008, de manera que a esta fecha han de referirse los efectos de la declaratoria de nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de <sic, es 1994> 2004 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993.
En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad: 5263
2008.07.01