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CONCEPTO 8063 DE 2005

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su oficio VEPS 001903 de Febrero 4 de 2005.

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, se consulta si los servicios de urgencias tienen algún término de caducidad lo anterior a fin de dar respuesta a la solicitud planteada por la firma de S&S Asesores Profesionales Ltda., para la cancelación de cuentas por servicios prestados a afiliados del ISS durante el año de 1997, en la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael.

En atención a la consulta formulada en el oficio de la referencia respecto al término de caducidad de las cuentas reembolsos por concepto de servicios de urgencia entre IPS y EPS, le manifestamos:

En cuanto hace al término para la presentación de estas cuentas, el inciso 4o del artículo 7o del Decreto 1281 de 2002 sobre el particular dispone: “Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el FOSYGA, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.”

No obstante lo consagrado en el precepto en comento, el parágrafo 1o del artículo 8o del Decreto 046 de 2000, estatuye, que en ningún caso podrá entenderse que el incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de las cuentas, exonera a la EPS, de cancelar los servicios efectivamente prestados ni a la IPS de restituir los dineros facturados y objetados o no debidos que le hubiese entregados la EPS.

En armonía con las normas citadas concluimos, que los prestadores de servicios de salud pueden presentar las cuentas de cobro por servicios en cualquier tiempo, ya que como lo hemos explicado en otras oportunidades, los términos de prescripción y caducidad son de orden legal y taxativo, de tal suerte que no puede aplicarse la analogía para su aplicación.

Se deduce lo anterior, de la advertencia legal de que el incumplimiento de los términos para la presentación de la facturación una vez vencidos los términos que conceda la ley para el efecto, no exonera a la EPS del pago de los servicios efectivamente prestados.

Sin embargo, cuando la IPS presenta la facturación pasados los seis meses que le otorga le Decreto 1281 de 2002, no puede exigir sanción alguna a la EPS por el tiempo que se demore en revisar, glosar y pagar la factura, ya que como indica la norma, pasado éste tiempo, no habrá lugar al reconocimiento de intereses ni otras sanciones pecuniarias.

Complementa lo anterior, el contenido del artículo 5o del Decreto 783 de 2000, por medio del cual se modifica el parágrafo 4o del artículo 8o del Decreto 046 de 2000, al señalar que las EPS entre otras, deben constituir una provisión sobre el cien por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados, hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual puede desmontarse tal provisión, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro.

En síntesis, la ley no ha establecido un término de caducidad para la presentación de la facturación por servicios de salud, pero sí creo la sanción para el prestador que presente la factura por fuera del término de seis (6) meses, de perder el derecho a reclamar las sanciones pecuniarias por la demora en el reconocimiento y pago de la factura presentada en forma extemporánea, toda vez que la provisión que debió constituirse para el pago de tales facturas, puede ser desmontada por la EPS una vez cumplidos cinco (5) meses sin que se haya presentado para trámite la factura correspondiente.

En los anteriores términos consideramos hemos absuelto su consulta.

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

RAD: 1339

2005-03-30

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