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CONCEPTO 8222 DE 2005

(junio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección nos comenta que desde el 8 de Abril de 1991 fue inscrito como beneficiario al servicio médico – Fiduciaria La Previsora; posteriormente en 1998 se inscribió a la EPS- ISS como trabajador independiente, aportes que canceló hasta el mes de Diciembre del mismo año, generando lo anterior deuda al Sistema de Seguridad Social en Salud, liquidación que le fue notificada y sobre la cual solicita nuestra intervención.

Aduce en su escrito, que la variación en la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, obedece al asesoramiento efectuado por parte de funcionarios del ISS Seccional Tolima.

Al respecto manifestamos:

El Decreto 806 de 1998 en el inciso tercero del artículo 57 señala:

“El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata”.

De otra parte, el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999, señala:

“El traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado”.

Agrega el artículo 60 del Decreto 1406 de 1999, que tanto empleadores como trabajadores independientes, deben pagar a la Entidad Promotora de Salud con la cual se encuentre en deuda la totalidad de los valores a su cargo, es decir, lo correspondiente a cotizaciones atrasadas, como los que se hayan ocasionado por intereses y sanciones si fueren procedentes, con el fin de poder obtener una nueva afiliación al Sistema.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta el concepto N.U.R.C. 8001.1.96640 del 16 de octubre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, que en la parte pertinente dice: “Compartimos el criterio expuesto respecto a la dificultad que tienen los trabajadores independientes en cuanto a la demostración plena para la desafiliación retroactiva: sin embargo, ello no obsta para que el independiente siguiendo los principios generales de derecho pueda comprobar fuerza mayor que no pueda resistir y le haya impedido cotizar.”

Por consiguiente, consideramos que como afiliado independiente debe comprobar “la fuerza mayor irresistible”, de que habla el ente vigilante, lo cual podría eventualmente y según las pruebas que se aporten ordenarse la desafiliación retroactiva, de lo contrario deberá cancelar la deuda correspondiente.

Ahora, es importante poner en su conocimiento, que si se encuentra cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el ánimo de obtener a futuro una pensión de vejez; en virtud del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben efectuar sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones, con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, es decir, de presentarse esta situación, no puede tener la calidad de beneficiario en el Sistema de Salud, debe obligatoriamente ser cotizante al mismo.

Por último, estamos enviando copia de su petición al ISS – Seccional Tolima, con el fin de que se efectúen las averiguaciones y los correctivos a que hubiere lugar.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 3021

2005.04.18

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