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CONCEPTO 8430 DE 2006

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Solicitud concepto jurídico

Con toda atención hemos recibido su comunicación, en la cual nos solicita emitir concepto sobre las cuotas partes por cobrar ISS patrono a cargo de Profamilia.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes observaciones:

Teniendo en cuenta el artículo 121 de la ley 100 de 1993, que a la letra establece:

La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.(subraya fuera de texto)

Igualmente, el Artículo 16 del Decreto 1299 de 1994 establece que La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja

Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.(subraya fuera de texto)

Con base en lo anteriormente anotado y teniendo en cuenta que la ASOCIACIÓN POR-BIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA-PROFAMILIA es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro y que realizó la afiliación al riesgo de IVM con el Seguro Social de la señora Vicenta Saumeth de Núñez, no le es dable al Seguro hacer el cobro de tal valor, por cuanto Profamilia subrogó la obligación en cabeza del Seguro Social, al hacer la afiliación de la señora en cuestión.

En otras palabras, el Instituto en su condición de empleador del sector público, solo puede reconocer pensiones de jubilación de ley 33 de 1985 y/o Decreto 1653 de 1977, cobrando cuotas partes a otras entidades de derecho público. Por tanto es válida la objeción de Profamilia.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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