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CONCEPTO 8665 DE 2005

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección, consulta si un empleado público puede efectuar aportes a pensión por ingresos que reciba adicionales a su salario. Esto de conformidad con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto manifestamos:

El parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece que:

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal”.

Adicionalmente el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 señala que:

“La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Así mismo, el inciso segundo del parágrafo del artículo en comento señala que:

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.

Así las cosas, la obligación que la ley ha radicado en cabeza de todo afiliado de aportar en forma proporcional a sus ingresos, utilizando la misma base de cotización tanto para el Sistema General de Pensiones como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplica no solamente para aquellas personas que tienen una relación laboral, sino también para aquellos trabajadores independientes, aquellos cuyos ingresos provienen de la prestación de servicios como contratistas y todas aquellas personas que reciben ingresos adicionales a los de su actividad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 4678

2005.05.20

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