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CONCEPTO 8728 DE 2006

(junio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: VPRL No. 2915 Ingreso Base de Cotización Mínimo a la ARP

Trabajadores Independientes

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto con relación al ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes, ante la diferencia conceptual que sobre el particular existe entre la Gerencia Nacional de Recaudo y esa Vicepresidencia.

Al respecto manifestamos:

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado, Consejera Ponente, doctora XXXXX declaró la nulidad de unos apartes del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 que dice: “cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”; el inciso final del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 que establece: “En ningún caso el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”; el numeral 3.1.1 de la Circular Externa número 087 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud que prescribe: “...Ingreso base de cotización que en ningún caso será inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 1998” y la primera parte del inciso 5o del artículo 5o de la Resolución número 009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud que señala: “Así mismo, cuando la base de cotización resultare inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el trabajador independiente podrá si lo desea, cotizar sobre esta base con el fin de ingresar en el régimen contributivo”. Disposiciones éstas referidas a la base mínima de los trabajadores independientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De igual manera, a través de la Sentencia de fecha 19 de Agosto de 2004 del Honorable Consejo de Estado, la Sección Cuarta, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz, declaró la nulidad de unos apartes del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002.

Las decisiones anteriores, no afectaron el contenido de la Ley 797 de 2003 ni el Decreto reglamentario 510 de 2003, quedando claro que las bases de cotización para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema de Seguridad Social en Salud, de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios, por definición y de manera general deben ser iguales, en ningún caso pueden ser inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco salarios mensuales legales vigentes, además deben corresponder a los ingresos devengados.

Ahora bien, en materia de Riesgos Profesionales, el Decreto 2800 de 2003 en su artículo 6 determina la Base de Cotización así:

“La base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes no será inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a veinticinco (25) veces dicho salario”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado no se hace referencia alguna al Decreto 2800 de 2003, por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, encontrándose vigente a la fecha; la afiliación y cotización de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales se efectuará teniendo en cuenta los ingresos efectivamente percibidos, sin que la base de cotización sea inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 2800 de 2003.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo el cual prevé, que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 6801

2006.06.22

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