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CONCEPTO 8972 DE 2005

(junio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros

ASUNTO: DATEP No. 000241

Mediante oficio de la referencia, consulta a esta Dirección el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaciones a que pudiera haber lugar en el caso del señor XXXXX, quien fue plagiado el 17 de Junio de 1997 y se le declaro muerte presunta por desaparecimiento a partir del 17 de Junio de 1999.

Al respecto manifestamos:

El artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, define como Accidente de Trabajo:

Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.

Es decir, para que exista accidente de trabajo, se requiere que además de una relación laboral concurran tres elementos:

- Un suceso imprevisto y repentino, de orden externo, es decir, extraño al organismo de quien lo sufre y de naturaleza violenta o traumática.

- Una lesión o perturbación funcional en el organismo de la víctima, como consecuencia de ese hecho y que produce incapacidad o muerte.

- Nexo de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal. Ausencia de dolo y de culpa grave del trabajador o empleado en la realización del accidente.

El accidente de trabajo es con ocasión, cuanto el trabajador se encuentra realizando sus labores propias, habituales u ordinarias y en ejercicio o desarrollo de su labor ocurre el siniestro, existiendo una relación directa con el trabajo.

En este punto es oportuno hacer mención de los apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-1634 de 2000 en los cuales se señala:

“En cuanto a la órbita laboral y en el tema de la suspensión del contrato de trabajo, aparecen consecuencias jurídicas ligadas a la teoría del riesgo; riesgo originado por causas diversas (imputables al empleador o al trabajador o a casos fortuitos).

..... Cuando "los acontecimientos se producen en la esfera del empleador, éste debería asumir la totalidad del riesgo (aún de las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor)”

“También es preciso advertir que la orden para el pago de salarios solamente es procedente cuando se acredita con absoluta certeza que el trabajador ha desaparecido por motivos de fuerza mayor y en ejercicio de actividades propias de su cargo que le imposibilitan para prestar sus servicios y lo colocan en estado de indefensión”.

Sin embargo, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples y, por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. En el caso que nos ocupa no existe el sustento probatorio, por vía de ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona.

Por ello, acogiéndonos al Decreto 1923 de 1996, por el cual se reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro, el cual señala entre uno de los requisitos que la prueba de la condición de secuestrado se acreditará con certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con fundamento en la información suministrada por el fiscal delegado ante el grupo Gaula que, en los términos del artículo 6 de la Ley 282 de 1996, sea competente para la investigación previa o la apertura de la instrucción del delito, según sea el caso.

En conclusión, acorde con la normatividad expuesta con anterioridad, será viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por riesgos profesionales siempre y cuando se den entre otras las siguientes condiciones:

- Se acredite el secuestro del señor XXXXX,

- Se configuren los elementos básicos que constituyen el accidente de trabajo;

- Prime solicitud de la pensión de sobreviviente, toda vez que en el escrito de consulta la señora XXXXX está solicitando orientación del posible trámite ante la ARP;

- Se comprueben las condiciones de afiliación y retiro del Sistema,

- Se demuestre en debida forma de la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por motivo de la muerte del señor XXXXX, acaecida según Registro Civil de Defunción el día 17 de Junio de 1.999, fecha ésta que se señaló como presuntiva de muerte por desaparecimiento mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia dentro del Proceso de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia.

De lo contrario, la prestación a que hubiere lugar, la deberá solicitar la peticionaria ante la Administradora Fondo de Pensiones Colfondos, a la que se encontraba afiliado el causante, según aparece en el Formato Unico de Reporte de Accidente de Trabajo.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 430 - 3905

2005.03.08g

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