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CONCEPTO 9526 DE 2005

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros.

ASUNTO: Acrecimiento Pensión.

En atención a la consulta formulada sobre el tema de la referencia nos permitimos manifestar que teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del Señor XXXXX fue el 26 de Junio de 1985 la norma aplicable es el artículo 1o del Acuerdo 010 de 1982 aprobado mediante Decreto 2496 de 1982, que subrogó el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 que dispone la distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 para los casos de origen no profesional.

El artículo 21 al cual remite la norma anterior establece “ La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenia asignada el causante o la que hubiere correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento....”

Por su parte, el artículo 23 del citado Acuerdo 224 establece:

“ y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponible por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobre pasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.”

Asi mismo, el Artículo 62 de la Ley 90 de 1946 señala que:

“A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.

La interpretación de las citadas normas nos llevan a concluir que las pensiones de sobrevivientes, como la examinada no procede el acrecimiento de la pensión de la viuda, en razón de la extinción del derecho de los hijos.

En igual sentido esta Dirección emitió concepto con destino a la Vicepresidencia de Riesgos Laborales, mediante oficio DJN US 18552 del 18 de Noviembre de 2004, del cual nos permitimos anexar un ejemplar en tres folios.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Unidad de Seguros

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