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CONCEPTO 9542 DE 2005

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Remisión expediente. Causante: XXXXX. C.C. XXXXX

Por ser competente la jefatura a su cargo, con toda atención me permito remitir el oficio No. 062.2.11-56 emanado del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D.C., junto con la copia de la Carpeta Prestacional correspondiente al afiliado de la referencia, a efecto de determinar las acciones pertinentes para ajustar a derecho la situación bajo examen.

Lo anterior, por cuanto, una vez revisada la actuación adelantada por la Seccional Cundinamarca, y previo análisis efectuado por dicha dependencia, encuentra esta Unidad que el I.S.S. mediante Resolución No. 04122 del 20 de junio de 1989, reconoció la prestación económica de sobrevivencia a favor de la señora XXXXX en calidad de compañera del causante y a su menor hijo XXXXX, por fuera del mandato legal contenido en el Decreto 3041 de 1966, normativa aplicable al momento del fallecimiento del señor XXXXX (Q.E.P.D)..

En este punto debe tenerse en cuenta que para la fecha del fallecimiento del causante de la referencia (21 de agosto de 1988), y a efecto de determinar si la compañera permanente puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se debe dar aplicación el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma vigente para el momento del siniestro, cuyo tenor literal señala lo siguiente: "A falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. (Subrayas y negrilla nuestras).

De lo anterior se advierte que sólo puede tener derecho la compañera permanente, cuando no haya cónyuge supérstite y si ambos compañeros permanecieron solteros durante la unión marital, circunstancias que se desacreditan en lo absoluto tal y como se desprende del expediente de la referencia, como quiera que el causante tenía vínculo matrimonial vigente con la señora XXXXX quien previamente había deprecado la prestación económica en su favor y el de su hija XXXXX, la cual fue reconocida mediante resolución No. 03138 de 13 de junio de 1989.

En cuanto se refiere al menor XXXXX quien aparece reconocido como hijo por parte del causante (V. Fl 6), y conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966, el referido conserva el derecho a percibir la prestación económica, empero, al haber sido reconocida una pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la hija del causante mediante resolución 03138 de 13 de junio de 1989, esta Unidad considera pertinente analizar qué acciones serían procedentes contra el acto administrativo acusado, a fin de no causar un agravio al menor antes referido.

Por lo tanto, con el propósito de determinar las acciones legales pertinentes tendientes a ajustar a derecho el caso que ocupa la atención de esta Dirección en el sentido de revocar o demandar el acto administrativo que reconoció la prestación económica de sobrevivencia con el consecuente recaudo de las sumas indebidamente pagadas a la beneficiaria si a ello hay lugar, sin afectar los derechos del menor beneficiario, y siendo palmaria la irregularidad cometida por la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca, doy traslado del caso bajo examen para los fines legales pertinentes.

Comedidamente me permito solicitar que la directriz impartida sea dirigida únicamente a la Seccional Cundinamarca para lo de su competencia conforme el artículo Décimo Cuarto de la Resolución 1835 de 3 de mayo de 1995 y el artículo Décimo Tercero de la Resolución 0631 de 18 de marzo de 2003 emanadas de la Presidencia del I.S.S, con copia a esta Unidad para la unificación de criterios.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional

Anexo lo enunciado en 90 folios.

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