CONCEPTO 9753 DE 2005
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Mediante comunicación enviada a esta Dirección, nos consulta sobre los aportes realizados durante su vida laboral, manifiesta que cuenta con 20 años de servicios de los cuales 16 han sido al sector público y 4 al sector privado en entidades de las cuales dos no realizaron los respectivos aportes en los años 1960 y 1961; según se infiere de su escrito usted ha solicitado su pensión a la Caja Nacional de Previsión. Al respecto plantea textualmente los siguientes interrogantes:
1.- Se me liquida la Pensión sobre lo devengado en los últimos 10 años?
2.- Dada mi situación especial podría negociar con el ISS es decir que se me reciba una sola partida los correspondiente a dos años de cotización?
3.- Cotizando hoy sobre tres salarios los dos años que me harían falta y teniendo en cuenta el ingreso durante los últimos 8 años de mi historia laboral que superan los tres salarios mínimos de entonces, podré aspirar a que finalmente mi pensión se reconozca por tres salarios?
4.- Cotizados lo dos años al Seguro Social ante que entidad me corresponde presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión?
5.- En toda mis historia laboral se cotizó a la Caja, solamente al Seguro durante el que preste mis servicios en Acerías Paz del Río.
Sobre el particular consideramos de importancia precisar lo siguiente:
R 1 y 3.- Según el artículo 36 de la precitada Ley 100 de 1993, son beneficiarios del Régimen de Transición las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, al 1o de abril de 1994, tengan treinta (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados.
Para los anteriores beneficiarios la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo manifestado en su escrito de consulta, se infiere que no reunía la totalidad de los requisitos como servidor público es decir veinte (20) años de servicios en Entidades de Derecho Público y cincuenta y cinco años (55) de edad, tampoco los del sector privado esto es mil (1000) semanas efectivamente cotizadas al ISS y en su caso cincuenta y cinco años (55) de edad.
En este estado de las cosas debemos hacer mención a lo estatuido en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del cómputo de las semanas, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Con todo, deberá continuar cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Instituto de Seguros Sociales, caso en el cual el régimen pensional aplicable sería el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados y, para efectos del cómputo de las semanas, se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas en cualquiera de los dos (2) regímenes del Sistema General de Pensiones de que trata la aludida Ley 100 de 1993, con la connotación principal, de que el ingreso base para liquidar dicha prestación, se obtiene con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el Dane.
En cuanto a la segunda inquietud, el literal b) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, determina que podrán efectuarse pagos anticipados de aportes; sin embargo, la causación de los aportes se efectuará mensualmente, según el período declarado. En ningún caso, este mecanismo podrá ser utilizado para anticipar la causación de la pensión a reclamar, vale la pena aclarar que efectivamente puede hacer los pagos anticipados pero estos solo se harán efectivos en su historia laboral, con el transcurrir del tiempo.
Al margen manifestamos a la consultante que el Sistema General de Seguridad Social Integral, del cual hace parte el ISS como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no puede negociar el anticipo del reconocimiento de una prestación que no se enmarque en los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y sus Decretos Reglamentarios.
Por último, la Entidad responsable del reconocimiento de la prestación es la última en la cual se hayan realizado los aportes.
En los anteriores términos consideramos hemos dado respuesta a su consulta, sobre la cual es preciso aclarar que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que nuestro concepto no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCIA
Jefe Unidad de Seguros