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CONCEPTO 9892 DE 2006

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Alcance del literal h) del artículo 5 Decreto 1295 de 1994

Mediante oficio remitido a esta Dirección, cuestiona el alcance de las expresiones: Gastos de Traslado – condiciones normales, toda vez que se han presentado al interior de la ARP varias interpretaciones.

Sobre el tema manifestamos:

Estatuye, el artículo 1o de la Ley 776 de 2002, que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, en los términos de la presente ley o del Decreto Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ellos se incapacite invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozcan las correspondientes prestaciones económicas.

En el parágrafo segundo agrega la citada norma que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la Administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

En armonía con lo antes referido el artículo 5o del Decreto 1295 de 1994, establece que todo trabajador que sufra un Accidente de Trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a la asistencia médico - quirúrgica, farmacéutica, terapéutica, servicios de hospitalización, servicio odontológico, medicamentos, laboratorio exámenes diagnósticos, prótesis y órtesis rehabilitación gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. (negrilla fuera de texto)

De otra parte el Decreto 1771 de 1994, reglamenta el procedimiento para efectuar el reembolso de los costos de la atención médico asistente por parte de la ARP a las EPS o a las IPS según sea el caso, estipulando en su artículo 8 que las prestaciones asistenciales en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se otorgarán en las mismas condiciones medias de calidad fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud a sus afiliados del régimen contributivo.

De allí, que el Acuerdo 312 de 2004 por el cual se aprueba el Manual de Tarifas de la Entidad Promotora de Salud del Seguro Social “EPS-ISS” para el pago de los servicios de salud electivos y de urgencia que contrate el ISS a través de la EPS con Instituciones de salud, grupos de práctica profesional y personas naturales y además para el pago de los servicios de salud electivos y de urgencia de los servicios de salud que se presten a los afiliados de las Administradoras de Riesgos Profesionales por accidente de trabajo o enfermedad profesional, encontramos en su artículo 30 la fijación de las tarifas para el traslado de pacientes, sin apartarse de las condiciones que ello conlleva señaladas en la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de la Protección Social.

De conformidad con lo antes aludido, forzoso es concluir que la Administradora esta obligada a suministrar los gastos de traslado, que como su acepción lo describe; la acción de trasladar comprende, llevar de una parte a otra o mudar de un lugar a otro a una persona. Lo anterior armoniza con lo establecido en el Acuerdo mencionado, toda vez que únicamente contempla los gastos que implican el desplazamiento del paciente en condiciones normales - indicadas según la patología -, que permitan el acceso a los servicios de salud como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 7018

2006.07.11

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