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CONCEPTO 9893 DE 2006

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección solicita aclaración frente a la forma correcta de reportar el Ingreso Base de Cotización para los Sistemas Generales de Pensión y Salud en los eventos de Suspensiones Disciplinarias y/o Licencias no remuneradas e igualmente en los casos de incapacidad.

Al respecto manifestamos:

Respecto a la forma correcta de reportar el Ingreso Base de Cotización durante las licencias sin remuneración y las suspensiones temporales del contrato de trabajo, la Superintendencia Bancaria emitió el pronunciamiento 2001038253-0 de 2001 en el cual señala, que los efectos de la licencia no remunerada suspende pero no termina la relación laboral, de donde se concluye que mientras dure la licencia deben realizarse los aportes correspondientes para el Sistema de Pensiones en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003.

Agrega el ente vigilante, que: “Al respecto es necesario precisar que por regla general las causales de suspensión del contrato establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo conllevan para el trabajador la interrupción de la obligación de prestar el servicio para el cual fue contratado y para el patrono la de pagar salarios. Sin embargo en tales eventos la relación laboral sigue vigente y por ello deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema de pensiones por parte de los afiliados y empleadores conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.”

Expone la Superbancaria que por ser la Seguridad Social un derecho irrenunciable, en los eventos de suspensión de que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, el empleador deberá efectuar los aportes al Sistema de Pensiones, con fundamento en el Ingreso Base de Cotización reportado en el período anterior a la suspensión o licencia, pudiendo repetir contra el trabajador por los valores cancelados.

Debe recordarse, que las cotizaciones se realizan conforme al porcentaje que determina la ley 100 de 1993 en su artículo 20, ya que no tiene porque haber variación alguna sin mediar autorización legal al respecto.

De tal suerte que en cualquier caso, siempre se tomará como IBC el reportado en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de la licencia no remunerada, aún cuando ésta se inicia en mitad de un mes.

En síntesis, teniendo en cuenta que el artículo 51 del Código sustantivo del Trabajo, contempla en su numeral 4 como una de las causales de suspensión del contrato laboral la licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria, se aplican las premisas antes enunciadas, para efectos de cotizar al Sistema de Pensiones cuando sea declarado tal evento.

Ahora bien, el Decreto 806 de 1998 estableció la forma de cotizar al Sistema de Salud durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo, aclarando que cuando se diera cualquiera de las causales de suspensión de la relación laboral de que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo o se iniciara un período de huelga, no habría lugar al pago de aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la iniciación de la huelga o suspensión del contrato laboral.

En cuanto a la forma de cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social durante el período de incapacidad laboral, estatuye el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que se tomará como Ingreso Base de cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, en materia de aportes para pensiones en período de incapacidad, el artículo 26 del Decreto 692 de 1994, señala que el IBC, será equivalente al valor de las incapacidades.

Concordante con lo expuesto, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que:

“Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso”.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad. 7422

2006.07.07

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