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CONCEPTO 10580 DE 2006

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta jurídica – Afiliación al Sistema General de Pensiones – Multiafiliación RPMPD-RAIS

Acuso recibo de la consulta de la referencia, mediante la cual se solicita concepto jurídico relacionado con una aparente multivinculación entre regímenes pensionales, habida cuenta que una Administradora de fondos de Pensiones –AFP- del Régimen de Ahorro Individual plantea el conflicto argumentando que el traslado a dicho régimen no se surtió en debida forma como quiera que se efectuó sin observar el término mínimo de permanencia de selección inicial de régimen, contado éste a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones (1o de abril de 1994) a juicio de dicha AFP.

Sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones en cuanto compete al I.S.S. como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tomando como referente el caso planteado y cada uno de los interrogantes formulados en el petitorio.

1. “¿Hay en este caso multiafiliación en el traslado del I.S.S. al Fondo Privado –X-?”

Para resolver el conflicto de multivinculación formulado en este interrogante, el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, contempla lo siguiente: “(…) Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al I.S.S., pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado”. (Negrilla nuestra)

Huelga aclarar que el término de 3 años para que sea procedente el traslado de regímenes fue ampliado a 5 años, por efecto de la modificación del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 a través del artículo 2o de la Ley 797 de 2003 y a su turno por el artículo 1o del Decreto 3800 de 2003 reglamentario del citado literal e).

Con fundamento en la normativa transcrita, la Superintendencia Bancaria de Colombia – hoy Superintendencia Financiera de Colombia- mediante Circular No. 058 de 1998 en el literal a) del numeral 6.1., enuncia uno de los casos en los que se evidencia una posible multivinculación al Sistema General de Pensiones y la solución que se plantea para dicho evento:

“a) Personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación o ratificación ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres años seleccionaron el régimen de Ahorro Individual”.

“La situación de los trabajadores que se encuentran en el supuesto descrito, se resuelve con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 112 del Decreto 692 de 1994 antes mencionado. Lo anterior, en razón a que el diligenciamiento del formulario ante el Instituto, efectuado con posterioridad al 31 de marzo de 1994, no tiene efectos de selección debido a que el artículo 11 antes citado permite al trabajador vinculado al Instituto de Seguros Sociales sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación donde conste la vinculación, y, en esa medida, el trabajador se encuentra facultado para ejercer la opción de traslado en cualquier momento.

“Dentro de la hipótesis que se estudia, tampoco se entenderá como selección de régimen el diligenciamiento del formulario ante el Instituto de Seguros Sociales, realizado por parte del trabajador que habiéndose desvinculado laboralmente con posterioridad al 31 de marzo de 1994, decide continuar cotizando al Instituto al vincularse nuevamente”.

“En consecuencia, el trabajador que encontrándose en cualesquiera de las situaciones en el presente literal, seleccionó el Régimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres años contados a partir del diligenciamiento de la solicitud de vinculación o ratificación realizada ante el Instituto de Seguros Sociales, se entenderá vinculado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual Seleccionada o a la que hubiera seleccionado posteriormente de conformidad con los requisitos legales pertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, cuando una persona venía afiliada al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte –IVM- del I.S.S., y con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se traslada al Régimen de Ahorro Individual –RAIS, dicho traslado se estima como válido como quiera que la afiliación al I.S.S. a 31 de marzo de 1994 no se toma como una selección de régimen y en esa medida, podía afiliarse al RAIS antes que trascurrieran los tres (3) años de permanencia a que refería el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

2. “¿En el caso de que existiera, favor explicar el por qué y citar y reproducir en la respuesta las partes normativas pertinentes que la sustentan?

En el caso planteado es claro que no existe multivinculación atendiendo a las consideraciones expuestas en el numeral precedente.

3. “¿Está permitido Legalmente que después de más de ocho (8) años de afiliación y cotizando ininterrumpidamente en el nuevo régimen Privado escogido por el afiliado este pueda ser invalidado?”

Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado en el literal d) del numeral 6.1 contenido en la Circular No. 058 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de los casos en los que se surtieron afiliaciones en distintas administradoras de pensiones y no es posible establecer cuál es la vinculación que se predica como válida, en cuyo evento “(…) se entenderá que el trabajador se encuentra vinculado a la entidad que esté recibiendo las cotizaciones correspondientes. Si el trabajador no está cotizando, se entenderá vinculado a la última entidad ante la cual cotizó”.

4. “¿Qué perjuicios en tiempo y económicamente se le causarían al afiliado teniendo en cuenta que está próximo a solicitar anticipadamente su pensión en el Régimen de Ahorro Individual al cumplir el requisito de liquidación de una pensión superior al 110% del Salario Mínimo?”

Con relación a esta pregunta, me permito informarle que esta Dirección no es competente para determinar y/o tasar los perjuicios a que hace referencia, antes bien, dicha especulación le corresponderá establecerla al Juez Laboral competente para el efecto.

5. “¿Cuánto tiempo mínimo debe cotizar una persona en el Nuevo Régimen Privado a partir del momento del traslado del Régimen del I.S.S. para obtener la pensión del Fondo Privado?”

Finalmente y con respecto a este interrogante, es preciso señalar que tal circunstancia debe ser planteada a la AFP donde se encuentre vinculada la persona y atendiendo a la situación particular y concreta, aclarando que conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 los afiliados al RAIS podrán acceder a la pensión de vejez una vez acumulen en la cuenta de ahorro individual un saldo que les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto el valor del bono pensional correspondiente a los tiempos servidos o cotizaciones efectuadas con anterioridad al traslado, si a ello hay lugar.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

9311

Traslado RPMPD-RAIS

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