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CONCEPTO 10583 DE 2006

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio V-EPS No. 7245

Acuso recibo del oficio de la referencia a través del cual se solicita pronunciamiento con respecto al concepto que surgió del análisis de las pretensiones del Banco de la República, demandante en un proceso judicial contra el I.S.S., en el cual se incoa una devolución de aportes en Salud.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Sea lo primero advertir que el caso formulado en el oficio de la referencia, versa sobre un conflicto de orden económico con el Banco de la República el cual involucra presuntos yerros del I.S.S. al permitir un doble pago de emolumentos por parte de dicha entidad por concepto de aportes al Sistema de Salud y como consecuencia de ello, es posible que haya dado lugar a una doble compensación de dichos valores.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, el Banco de la República se obligó a pagar los aportes correspondientes al Sistema de Salud entre la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta el reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la compartibilidad, no obstante, el I.S.S. al descontar el aporte a salud de manera retroactiva en ese mismo período, ocasionó un doble pago y posible doble compensación de los mismos, considerando que con relación a los descuentos que se hicieron antes del 1o de abril de 1994 y hasta la entrada en vigencia de Decreto 1283 de 1996 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, tales valores fueron indebidamente apropiados por el I.S.S. y respecto de aquellos efectuados con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, debió operar el proceso de compensación ante el Fosyga.

En efecto, teniendo en cuenta la información suministrada conviene precisar que respecto de los valores descontados a las mesadas pensionales antes de 1o de abril de 1994 y hasta la vigencia del Decreto 1283 de 1996, los mismos fueron apropiados por el I.S.S. concomitantemente a los aportes efectuados por el Banco por los mismos concepto generándose el doble pago, razón por la cual en este caso deberían ser devueltos en su totalidad por el I.S.S. como quiera que esta deducción de valores se efectuó por mandato del inciso 3o del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 que establece que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Distinto sucede con relación a aquellos descuentos a mesadas efectuados entre la vigencia del Decreto 1283 de 1996 y el Decreto 1013 de 1998 modificatorio del primero, teniendo en cuenta que durante ese mismo período el Banco continuó haciendo el aporte en salud correspondiente, dado que jurídicamente ambos emolumentos fueron objeto de doble compensación ante la subcuenta del Fosyga conforme la citada reglamentación, de modo que la devolución de aportes con cargo al I.S.S. será únicamente de las Unidades de Pago por Capitación indebidamente apropiadas por la doble compensación, y en esa medida el cobro de los demás aportes compensados deberán efectuarse ante el Fosyga.

Es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002 posterior a los hechos que se ponen de presente, en cuyo artículo 4o prevé lo siguiente: “Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes”.

“Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho”.

“En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC”:

Huelga destacar que el Gerente Nacional de Atención al Pensionado en el oficio GNAP 961478 de 12 de marzo de 1998 relacionado en el oficio de la referencia afirma que “se está efectuando un doble pago por lo que el Banco puede solicitar la devolución de los aportes cancelados desde el momento en que se cumplieron los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez (…)” y a su turno, el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes en el oficio DJNCC de 26 de octubre de 2001 solicita al Banco le informe “(…) en qué cuenta bancaria debía realizar la consignación de dobles aportes cancelados a la E.P.S. - I.S.S.”, afirmaciones de las cuales a todas luces se desprende que hubo un doble pago de aportes y en esa medida una apropiación indebida de recursos que debe ser subsanada a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto.

En mérito de lo expuesto y habida consideración que si bien lo que se pretende en el oficio de la referencia es una estrategia judicial en el proceso que adelanta el Banco de la República por la mentada devolución de aportes, no debe dejarse pasar por alto que el conflicto planteado por ser netamente económico, requiere la inmediata gestión de las Vicepresidencias a su cargo.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

7638

Conciliación Aportes BCH

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