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CONCEPTO 10645 DE 2007

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su petición – Compatibilidad de aportes pensionales – Convenio Seguridad Social con la República de Chile

Respetada señora:

En atención al asunto del epígrafe, esta Dirección Jurídica se permite informar que a través de la Ley 1139 del 25 de junio de 2007, se aprobó el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”.

Ahora bien, conviene aclarar que en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, dicha Ley fue remitida a la Corte Constitucional dentro del control automático que se impone a las Leyes aprobatorias de tratados –LAT- a través del proceso LAT0000308 el cual aún se encuentra en trámite.

Surtido lo anterior, en el evento de declararse su constitucionalidad se procederá al canje de notas para su debido cumplimiento y ejecución, en caso contrario, si la sentencia declara su inexequibilidad, el convenio no será ratificado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 10025

Convenio Colombia Chile

14/08/07

Como primera medida a través de la Ley 1139 del 25 de junio de 2007, se aprobó el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile” en cuyos artículos 2o y 3o, en tratándose del ámbito de aplicación material y personal del instrumento supranacional, prevé lo siguiente:


“Artículo 2o Ámbito de Aplicación Material”


“1. El presente Convenio se aplicará:


“(…)”.


“B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre”:


“a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones – Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común;”


“b) Las prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente convenio”.


“(…)”


“Artículo 3o. Ámbito de Aplicación Personal. El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2o de uno de ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios”.

En cuanto atañe a la totalización de períodos para efecto del reconocimiento y pago de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia en cualquiera de los Estados Contratantes, el artículo 8o del instrumento dispone lo siguiente:


“Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan”.

Y en lo pertinente a la determinación del derecho pensional, el artículo 9o del Convenio en cita señala lo siguiente: “”(…) el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:”


“1. “Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, la Institución o las Instituciones competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos cumplidos bajo dicha legislación”.


“2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente:”


“3. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación”.

Como se observa de los textos normativos transcritos, a partir de la vigencia de la Ley 1139 de 2007, se considera viable que un nacional colombiano o chileno según el caso, se pensione con arreglo a la Ley Pensional del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.

Ahora bien, en lo que interesa a la consulta de la referencia, es procedente la totalización de períodos de acuerdo con la norma supranacional, para lo cual deberá el peticionario de la prestación reunir los siguientes requisitos y condiciones generales:


Para la aplicación del Sistema General de Pensiones, el trabajador dependiente debe encontrarse o haber estado vinculado laboralmente en Colombia, o bien, haber sido enviado por su empleador al otro Estado Contratante (Chile) para realizar trabajos de carácter temporal siempre que la duración del trabajo no exceda de dos años. Si excediere dicho término, podrá prorrogarse la aplicación del SGP Colombiano sólo si la autoridad competente chilena es anuente con ello antes del vencimiento del primer período.


El peticionario deberá reunir los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones para acceder al derecho pensional. En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y haber reunido en cualquier tiempo 1.100 semanas de cotizaciones para el año 2007, incrementándose dicho guarismo en 25 semanas hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.


En cuanto al número de semanas de cotizaciones o períodos de seguro, la norma supranacional señala los siguientes casos:


Si el trabajador cumple los requisitos exigidos por la Ley de uno de los Estados contratantes, se aplicará dicha Ley teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos en esa legislación. Para el caso de la aplicación de la Ley colombiana, el trabajador deberá reunir el mínimo de semanas cotizadas exigidas por esa Ley, teniendo en cuenta únicamente los períodos aportados al Sistema General de Pensiones.


Si no se cumple el mínimo de semanas según la Ley colombiana, el ISS o la entidad administradora competente podrá totalizar a las semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, todos aquellos períodos de seguros cumplidos con arreglo a la Ley pensional de Chile.


Cumplido lo anterior y teniendo en cuenta la totalización de períodos, el ISS o la entidad que corresponda, determinará con arreglo a la Ley 100 y sus reglamentos si el afiliado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En caso de proceder el reconocimiento y pago de la prestación, se determinará el monto de la misma como si todos los periodos se hubieran cumplido en el Sistema General de Pensiones y el mismo se fijará en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo la Ley colombiana.

Corolario de lo expuesto y en cuanto se refiere a la aplicación de la Legislación Colombiana en concreto, el citado convenio en el artículo 13 establece el siguiente procedimiento:


Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).


El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período existente entre el período de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).


Unidad de Prestación: La prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile, conforme la legislación Chilena.


Pensión Mínima. La garantía de Pensión Mínima opera cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma del monto de la pensión colombiana y de la pensión chilena resulta inferior a un salario mínimo legal colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le pague la diferencia hasta el monto de la pensión mínima, en proporción al tiempo cotizado en Colombia.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con el alcance y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta dada en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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