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CONCEPTO 10806 DE 2008

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DT 1328 Corrección errores en la Autoliquidación

Damos respuesta al oficio en que solicita aclaración del concepto DJN. US 7763 de 2008, en cuanto al procedimiento a seguir para la corrección del reporte de novedades correspondiente a la variación de salarios en las autoliquidaciones.

Sobre el particular nos permitimos precisar que, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes procesales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe lo siguiente:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

La regla general que rige la ley procesal es, entonces, la aplicación inmediata de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.

Consecuencia de lo anterior, el procedimiento para la corrección de errores en los datos incluidos en las autoliquidaciones de aportes no es otro que el preceptuado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 así:

“Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección.

Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición.

En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren.

Parágrafo. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación, salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial.”

Así las cosas, en los eventos en que se haya incurrido en algún yerro al consignar los datos para la autoliquidación de aportes, la corrección de los mismos se debe sujetar a las reglas generales contempladas en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, incluyendo la liquidación de la sanción por mora a que hubiere lugar, por ser la norma procesal vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se efectúa la corrección de errores.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 10806

2008.10.17

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