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CONCEPTO 11016 DE 2005

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Su oficio V.P. No. 04160 de 28 de abril de 2005. Concepto Cobro cuotas partes pensionales con base en resoluciones que desconocen el respectivo marco normativo.

A través de la comunicación de la referencia emanada de la Vicepresidencia a su cargo, se solicita concepto jurídico sobre algunos aspectos relacionados con Cuotas Partes Pensionales en lo atinente a las resoluciones emitidas por las entidades públicas que tienen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones con base en las aceptaciones emitidas por las Seccionales o por la configuración del Silencio Administrativo Positivo, actos jurídicos que según los consultantes no se ajustan a las disposiciones que regulan la materia.

Sobre el particular me permito precisar lo siguiente:

Sea lo primero anotar que en tratándose de las acciones judiciales contra actos administrativos de carácter particular y concreto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo modificado por el Artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989 contempla lo siguiente: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”

Ahora bien, de la lectura de la consulta se observa que la misma se encuentra dirigida a la determinación de las acciones judiciales contra actos administrativos proferidos por las entidades públicas que reconocen y pagan pensiones sin el lleno de los requisitos legales o por haber sido emitidos por fuera del orden jurídico aplicable, no obstante, se observa que tales actos jurídicos fueron expedidos con la anuencia de las Seccionales quienes emitieron la correspondiente aceptación de la cuota parte con cargo al I.S.S., o bien, como resultado de la configuración del silencio administrativo positivo, traducido como la sanción imputable al Instituto por no haber contestado dentro del término legal, ya con la aceptación, bien con la objeción de la cuota parte correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior será necesario que la Vicepresidencia de Pensiones determine previamente en qué consiste la interpretación errada del régimen jurídico pertinente, la aplicación indebida de la ley o la ostensible ilegalidad que se endilga a las entidades públicas que reconocieron tales pensiones para cada uno de los casos particulares, a fin de establecer claramente si el Instituto de Seguros Sociales deberá concurrir o no en la cuota parte correspondiente y en tal medida proyectar el correspondiente protocolo de defensa judicial.

Evidenciado lo anterior, se procederá con la interposición de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del CCA transcrito, argumentando que con el acto administrativo emitido por la entidad que reconoció la prestación económica con la concurrencia del Instituto fue proferido ilegalmente y expresando en la demanda el concepto de la violación del régimen jurídico aplicable, empero, conviene señalar que si no se encuentra plenamente determinada la presunta ilegalidad en tales actos administrativos, las resultas de la interposición de dicha acción judicial podrían resultar nugatorias a los intereses del Instituto y en tal medida sea mucho más oneroso para el Instituto el desgaste procesal en términos de honorarios, costas, agencias en derecho y demás gastos inherentes a la acción judicial, que el pago mismo de las cuotas partes endilgadas como morosas.

En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente

 

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefa Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional

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