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CONCEPTO 11017 DE 2005

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNC No. 003327

Mediante oficio enviado a esta Dirección, consulta sobre la viabilidad de declarar la prescripción de una deuda por aportes de Pensión, Salud, Riesgos Profesionales y Fondo de Solidaridad Pensional, solicitada por la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

Al respecto manifestamos:

El término de prescripción de la acción de cobro, establecido en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, opera para las obligaciones fiscales, y no para los aportes a la Seguridad Social los cuales la jurisprudencia en repetidas oportunidades ha calificado como contribuciones parafiscales. Entre otros pronunciamientos tenemos en primer lugar la Sentencia C – 577 de 1995 la cual conceptuó acerca de las contribuciones parafiscales lo siguiente:

“Los ingresos parafiscales, denominados por la Carta “contribuciones parafiscales”, se distinguen de otras especies tributarias en que se trata de recursos exigidos de manera obligatoria y a título definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiación de un servicio o un bien específico, dirigido al grupo de personas gravadas. El pago de la contribución otorga al contribuyente el derecho a percibir los beneficios provenientes del servicio, pero la tarifa del ingreso parafiscal no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que se presta o al beneficio que se otorga. Los ingresos parafiscales tienen una específica destinación y por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto Nacional”.

En segundo lugar la Sentencia T-1056 de 2002 que en uno de sus apartes señala:

Los aportes, o más propiamente cotizaciones, para la seguridad social en salud son recursos parafiscales y como tales son “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable” (art. 29 Estatuto Orgánico del Presupuesto)

Sobre la naturaleza parafiscal de los aportes para seguridad social, tanto en materia de salud como de pensiones, ha dicho la Corte:

“Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”.

En consecuencia, dada la naturaleza parafiscal de los aportes al Sistema de Seguridad Social, no es aplicable la figura de la Prescripción contemplada en el Estatuto Tributario.

Para el efecto, es oportuno recordar entre otros pronunciamientos el concepto DJN US No. 6046 del 8 de Julio de 2003, del cual enviamos fotocopia.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Anexo lo anunciado en cinco (5) folios.

MNLP

Rad: 7170

2005.07.05

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