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CONCEPTO 11609 DE 2006

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto sobre la prescripción de mesadas pensionales, en razón a que el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, señala en su parte final que: “ La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador”.

De acuerdo con lo anterior, cómo se debe entender el momento en que se le define dicho derecho, si desde que se desvincula de la Entidad o desde que se le reconoce dicho derecho por medio de un acto administrativo.

Sobre el particular le manifestamos:

En cuanto a la prescripción de las mesadas causadas y no percibidas, se hace necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años y, el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.

El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

De suerte tal, que la Ley 90 de 1946 en su artículo 36, señaló un término de cuatro (4) años para ejercer la acción de reconocimiento de una pensión, figura similar a la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488, que señaló que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código prescriben en tres (3) años.

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia del 21 de enero de 1984, al referirse a la prescripción de la acción en materia de pensiones reitera su jurisprudencia aseverando que por ser la pensión una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio este derecho a la pensión no prescribe, dándose a la prescripción solamente en cuanto a las mesadas pensionales dejadas de percibir.

A su turno, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-323/96, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “...Cabe agregar, que dada la naturaleza periódico o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Este criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las siguientes transcripciones:

En la sentencia del 25 de octubre de 1985:

“...la pensión proporcional de jubilación es imprescriptible, salvo la prescripción de las respectivas mesadas pensionales, que prescriben a los tres años, como lo tiene dicho la jurisprudencia.”

Y en la sentencia del 26 de mayo de 1986:

“Respecto al fondo del asunto se observa que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación, por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.”

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-624-03 de 29 de julio de 2003 en la cual se declaró INHIBIDA de fallar sobre la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por carencia actual del objeto, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; establece la Corte dentro de la parte considerativa:

"17. Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1o, 46 y 48 C.P)."

"17. Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948. "

Teniendo en cuenta lo dispuesto, tanto a nivel normativo como jurisprudencial, la prescripción sólo se presenta en cuanto a las mensualidades o mesadas causadas y no percibidas, una vez efectuada la solicitud de reconocimiento con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia, más no se predica en cuanto al derecho en sí mismo, el cual es imprescriptible.

El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad. 7455

2006.07.31

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