BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 11621 DE 2008

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: 017- DJS 001660 Procedencia Reintegro Mayores Valores

Con el propósito de atender su solicitud de concepto frente a la procedencia del reintegro de unas sumas pagadas doblemente a los pensionados, por concepto de pensión de jubilación y de vejez, manifestamos:

Respecto de la obligación que le asiste a los pensionados de reintegrar los mayores valores pagados, causados con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de los Seguros Sociales, tenemos que se fundamenta en los Decretos 813 y 1160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.

El Decreto 1160 de 1994, por el cual se complementa el Decreto 813 de 1994, establece en su artículo segundo:

Artículo 2o. El artículo 5° del decreto 813 de 1994 quedará así:

"Transición  de  las  pensiones  de  jubilación  a  cargo  de  los empleadores  del  sector  privado.  Tratándose  de  trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para

efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.

Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto  y la que venía cubriendo al pensionado.”

En cuanto a la Jurisprudencia Constitucional encontramos la Sentencia T-940 del 3 de septiembre de 2001 Magistrado Ponente Doctor Jaime  Araujo Rentería, expediente T-454503 que en uno de sus apartes señala:

“…debe la Sala recordar que en aplicación de los criterios de unidad y universalidad de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuestión es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligación del empleador se extingue, pues éste último estará obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. Sólo a partir de ese momento, el empleador estará obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada”

En esta misma sentencia se cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 1º de Septiembre de 1981, según la cual:

La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados  por  la  ley  que  exigen  la  debida  integración  o coordinación  de  los  beneficios, rigen  tanto  para  el  sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.

Así las cosas, queda clara la existencia de la obligación en cabeza de los pensionados, de devolver los mayores valores pagados, relacionados con su pensión de jubilación, máxime cuando dichos valores pertenecen al Sistema.

En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 8308

2008.09.18

×