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CONCEPTO 11634 DE 2006

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Devolución de Aportes

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto sobre la devolución de aportes en pensiones y salud solicitada por el señor XXXXX, pagos simultáneos como cotizante dependiente e independiente.

Al respecto manifestamos:

El parágrafo 2o del artículo 20 del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones sólo podrán cotizar a una administradora aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente. Agrega la norma, que en aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión.

En consecuencia, dentro del régimen de prima media con prestación definida, es posible la realización de cotizaciones simultáneas en los casos en que el trabajador percibe salario de dos o más empleadores o es, al mismo tiempo trabajador dependiente e independiente.

Por su parte, el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1406, vigente desde el 1o de octubre de 1999, dispone que el trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida obtenga, ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente. Agrega la norma, que lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y, con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen en comento.

Significa lo anterior, que el trabajador dependiente que se encuentre cotizando al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, que además obtenga ingresos en calidad de trabajador independiente, no le es permitido, por mandato legal, afiliarse como independiente, es decir, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho Régimen y, en consecuencia, tampoco habrá lugar a aumentar el ingreso base de liquidación de las prestaciones.

Igualmente, el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 al modificar el parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que:

“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de Salud se hagan sobre la misma base”.

Lo anterior conlleva a que a partir de la modificación del parágrafo 1o del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 introducida por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones que perciban salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente, deberá efectuar cotizaciones en forma proporcional al ingreso o salario devengado en cada uno de ellos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, en relación con la aportación doble al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la cotización efectuada en calidad de trabajador dependiente y, a su vez, como independiente, podemos concluir que desde el momento de la expedición del Decreto 692 de 1994, hasta el 30 de septiembre de 1999 el legislador permitía la mencionada cotización y, a partir del 1o de octubre de 1999 hasta el 28 de enero de 2003, el legislador prohibió esta forma de cotización con el fin de preservar el equilibrio financiero del aludido régimen y, por último, con la expedición de la Ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero 2003, nuevamente, vuelve a tomar vigor esta forma de cotización.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 510 de 2003, establece que:

Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.

En cuanto a la devolución de los aporte en Salud, debemos remitirnos al artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 dispone:

Términos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del FOSYGA, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido.

La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del FOSYGA, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.”

De acuerdo con estos preceptos las EPS no pueden disponer de los dineros que se capten por concepto de cotizaciones porque los mismos pertenecen al Sistema de Salud, en consecuencia toda reclamación debe realizarse ante el administrador fiduciario del FOSYGA, para lo cual debe dirigirse al Ministerio de la Protección Social, donde se le suministrarán los formatos para presentar la reclamación de dovolución de aportes.

En conclusión, si hay lugar a la devolución de los recursos reclamados por el consultante, tal petición sólo puede ser presentada ante el Administrador Fiduciario del FOSYGA por disposición legal.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 8441

2006.08.17

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