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CONCEPTO 11747 DE 2005

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Requisitos Pensión de Vejez

Mediante comunicación dirigida a la Dirección Jurídica Nacional, el consultante nos informa que laboró en Coopfebor Ltda, desde el 12 de mayo de 1972 hasta el 9 de septiembre del mismo año, en Mineros Ltda desde el 11 de septiembre de 1972 hasta el 1 de julio de 1974, en Mineros Colombianos S.A. desde el 1 de julio de 1974 hasta el 19 de enero de 1976 y en Industrias e Inversiones Samper S.A. desde el 1 de feberero de 1976 hasta el 7 de septiembre de 1986, razón por la cual desea saber cuando tiene derecho a la pensión y sobre qué valor salarial.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigente a la fecha, consagra que las personas que al 1o de abril de 1994, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, se les respetarán, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliadas.

Por lo tanto si una persona trabajó con entidades particulares cotizando exclusivamente al ISS, la normatividad a aplicar será el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual establece:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y

b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Con lo anterior, se deduce que si una persona siendo hombre, acredita 500 semanas de cotización entre el periodo comprendido entre los 40 años a los 60 años de edad ó 1000 semanas en cualquier tiempo y 60 años de edad, será beneficiario de la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aclarando que para el cómputo de semanas cotizadas se tendrán en cuenta las efectuadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.

El inciso 3o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas anteriormente, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

De no ser una persona beneficiaria del régimen de transición, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual “Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Agrega la norma que a partir del 1o de enero del año de 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Señala además que a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en un 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 – 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Para finalizar, y teniendo en cuenta que laboró en empresas de MINERIA, es necesario precisar lo establecido en el artículo 2o del Decreto 2090 de 2003, según el cual “Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

  1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronaútica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

El artículo 3o de la misma normatividad, indica que los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas contínuas o discontínuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4o a saber:

  1. Haber cumplido 55 años de edad.

Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Agrega la norma, que la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

En cuanto al monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo, el artículo 5o del Decreto 2090, indica que “es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

En virtud de lo anterior, se concluye que para que una persona pueda acceder a la pensión especial de vejez, se requerirá que se encuentre desempeñando cualquiera de las actividades de alto riesgo, previstas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, así como también deberá acreditar 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, la cual se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

RAMG/CPM

Rad. 8776

Aportes Sector Privado

12.07.05

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