CONCEPTO 11787 DE 2005
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros
ASUNTO: Ingreso Base de Cotización superior a 25 SMLMV.
Con toda atención nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada por esa dependencia sobre si el Ingreso Base de Cotización superior a 25 SMLMV aplica para Pensión Salud y/o Riesgos, toda vez que el Senado de la República presenta información en medio magnético, pero es rechazado debido a que siete de los ciento cincuenta y siete senadores liquidan sus aportes por encima de los 25 smlmv de los Senadores de la República.
El artículo 6 del Decreto 1775 de 1994, determina que el monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 6 del Decreto 1293 de 1.994.
A su vez el artículo 7.- SERVICIOS DE SALUD. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podrá continuar la prestación de los servicios de salud que actualmente otorga a sus afiliados, sea directamente o mediante contratación de servicios de terceros dentro de las modalidades legalmente autorizadas. Así mismo, la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá definir la cobertura de estos servicios mientras el Sistema General de Seguridad Social en Salud entra en funcionamiento.
Cuando entre en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el fondo realizará la prestación de servicios de salud exclusivamente a sus afiliados en los términos del inciso tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993.
El plan de beneficios que apruebe la Junta Directiva del Fondo se sujetará a las normas que se expidan en desarrollo de la Ley 100 de 1.993, y en cuanto exceda el plan obligatorio tendrá el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169 de la misma Ley.
Art. 5. LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION. La base de cotización al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con la excepción consagrada para los Congresistas de conformidad con el artículo
Art. 18. BASE DE COTIZACIÓN. Modificado, art. 5, L. 797 de 2003. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta Ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social.
En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
Parágrafo 3. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salario mínimos, el monto de las pensiones en el Regímen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.
CONC. Art. 1, D. 314 de 1994, art. 23, 24, D. 1703 de 2002; art. 3, D. 510 de 2003.
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD. "Declarar exequible el "párrafo 3" del articulo 18 de la Ley 100 de 1993". Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1994. 3 del Decreto 314 de 1.994.
Art. 6.- MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 6 del Decreto 1293 de 1.994.
CAPITULO II. artículo 6 del Decreto 1293 de 1.994.
DISPOSICIONES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS.
Art. 6.- MONTO DE LAS COTIZACIONES PARA EL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES Y PARA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El monto de las cotizaciones de los senadores y representantes para el sistema general de pensiones y para el sistema general de segllridad social en salud, sean o no beneficiarios del régimen de transición, se establecerá de la siguiente manera:
a. Para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la Repúbliea aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.
Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional.
b. Para el sistema de salud, el monto total de la cotización será el que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.
Parágrafo. Mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina la base de cotización para salud, ésta será del 9% y se liquidará con base en la totalidad del ingreso.
DECRETO 314 DE 1994.
Por el cual se limita la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 18, inciso 5 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Art. 1.- LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION OBLIGATORIA. Limítase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad del salario integral se liquidará sobre el 70% del dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.
Art. 2.- MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media Con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Art. 3.- Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes.
Art. 4.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.