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CONCEPTO  11971 DE 2008

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Damos respuesta a la solicitud de aclaración del Concepto No. 04725 del 12 de Abril de 2004 en cuanto al descuento de lo percibido por concepto de pensión especial de vejez por alto riesgo, en el evento de optar por la pensión de vejez por ser favorable.

Al respecto es necesario precisar, que según la Resolución 01504 del 6 de Agosto de 2007 anexa al escrito de consulta, por medio de la cual se rechaza el recurso de Apelación interpuesto, se señala que efectuada la liquidación de la pensión por vejez, conforme lo establecido por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la mesada pensional para el año de 2003 asciende a la suma de $476.631.00, siendo para la misma fecha el valor percibido por concepto de Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo la suma de $ 538.237.00.

Así las cosas, en su caso le es favorable el valor reconocido por pensión especial de vejez que viene percibiendo hasta la fecha, siendo en consecuencia improcedente la conversión de la pensión especial a la pensión de vejez, por arrojar la liquidación de la misma, menor valor del percibido en la actualidad, por consiguiente no hay lugar a devolución alguna.

No obstante, queremos aclararle que en los eventos en que la liquidación de la pensión de vejez es superior a la pensión especial de alto riesgo y el beneficiario solicitare la conversión de las mismas, debe en efecto reintegrar la totalidad de lo percibido, como se señaló en el concepto de la referencia, toda vez, que ello esta soportado en el principio de inescindibilidad el cual implica la aplicación íntegra del régimen o precepto, lo que supone la imposibilidad de acogerse a una parte de ellos despreciando la otra, o fundir normas o regímenes para obtener uno nuevo, más favorable.

En síntesis, con base en el principio de inescindibilidad de las normas, al escoger la norma más favorable, es decir, la pensión especial de vejez concedida a las personas que desempeñan actividades de alto riesgo, debe aplicarse en su integridad, y no parcialmente éste y parcialmente el nuevo régimen como sería la pensión de vejez, porque ello es crear una nueva norma, situación que es prerrogativa del legislador ordinario o extraordinario más no del Seguro Social.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad. 7418

2008.09.22

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