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CONCEPTO 12364 DE 2008

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta relacionada con pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo

Respetado Señor:

Acuso recibo de su comunicación por medio de la cual solicita a esta Dirección se emita concepto jurídico en el que se establezca la viabilidad para que le sea aplicado el régimen de transición previsto en el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003 y consecuencialmente se le reconozca una pensión especial por alto riesgo.

Sobre el particular, es pertinente formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es oportuno señalar al asegurado que este Despacho no cuenta con la documentación pertinente ni con la competencia legal para estudiar y decidir el caso concreto del consultante, razón por la cual se limitará a plantear los lineamientos normativos e interpretativos que sobre el tema de consulta ha establecido el Instituto de Seguro Social a nivel nacional, los cuales se traducen de la siguiente manera:

El artículo 1o del Decreto 1281 de 1994 consagraba como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Así mismo, preceptuaba en sus artículos 2o y 3o, lo siguiente:

ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

No obstante lo anterior, vale la pena destacar que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, derogó en forma expresa los Decretos 1281, 1835, 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998, así como el artículo 5o del Decreto 691 de 1994 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, es decir, que las anteriores disposiciones legales tuvieron vigencia hasta el 28 de julio de 2003, fecha a partir de la cual entró a regir el citado Decreto 2090 de 2003, el cual consagró en el artículo 6o un régimen de transición para quienes a partir de la vigencia del citado Decreto, hubiesen cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial con lo cual tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas de que trata la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, les sea reconocida la prestación económica en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Así mismo cabe resaltar que frente a la constitucionalidad del artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, en la que resolvió: “Declarar exequible el artículo 6o del Decreto Ley 2090 de 2003, en el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

(subrayado por fuera del texto)

De otro lado, en relación con la cotización especial, es preciso remitirse a las disposiciones contenidas en el artículo 4o del Decreto 2090 de 2003, que establece las condiciones y requisitos para obtener la pensión de vejez, entre ellos, el número mínimo de semanas de cotización especial a fin de disminuir la edad para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez en concordancia con el artículo 5o del mismo decreto, que consagra: “El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que desde el momento en que se inició el vínculo laboral en alguna de las actividades consideradas de alto riesgo, el empleador debió solicitar la calificación o determinación de dicha actividad ante la Administradora de Pensiones a la cual decidió el trabajador aportar para el Sistema de Pensiones y efectuar por tanto, las cotizaciones en forma especial, con el fin de que el trabajador obtenga la respectiva pensión especial de vejez.

De otro lado es oportuno destacar, que aunque la reglamentación contenida en el Decreto 2090 de 2003, establece en su artículo 6o un régimen de transición para aquellas personas que laboraban en actividades catalogadas como de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 y prefijaba además, el requisito de 500 semanas de cotización especial para hacerse acreedor de una pensión especial de vejez; de conformidad con lo expuesto en la circular conjunta de las carteras ministeriales de la Protección Social y de Hacienda fechada julio de 2007, se dispone que “Como la cotización especial surgió a partir del Decreto 1281 de 1994, no sería posible cumplir el requisito de 500 semanas de cotización especial y en consecuencia, debe entenderse por las diferentes instancias gubernamentales que bastará para el cumplimiento del requisito de las semanas de cotización especial que se haya satisfecho a partir del mencionado Decreto. (subrayado por fuera del texto)

De lo anterior se infiere que si bien la norma contenida en el Decreto 2090 de 2003 prefijó unos requisitos claros a fin de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social, en su interpretación normativa y fáctica establecen que el nuevo mínimo en el número de semanas de cotización especial, debe pasar del cumplimiento de 500 semanas a un número de 468, las que estarán comprendidas entre la vigencia del decreto 1281 de 1994 y su derogatoria expresa en virtud del Decreto 2090 de 2003.

Así las cosas, si el memorialista se encuentra incurso dentro de las previsiones expuestas, le será aplicable el régimen contenido en el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia será destinatario del reconocimiento de una pensión especial de vejez, de lo contrario, estará incurso en la aplicación del régimen contenido en el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.

Por último, es conveniente señalar que dado que en la actualidad el caso del interesado se encuentra en conocimiento de la Seccional Santander, que es el centro de decisión competente para estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la resolución No. 03604 de 2007, que resolvió una solicitud de prestaciones económicas, esta Dirección procederá a remitir a dicha dependencia los antecedentes que dieron lugar a esta petición para que sean valorados en la decisión.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta, con la previsión y efectos contenidos en el artículo 25 del CCA.

Cordialmente,

Original Firmado

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

XXXXXXXXXXXXXXX

RAMG/jaac

Rad. 9740

Pensión especial alto riesgo

01 oct. 08

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