BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 12435 DE 2007

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio No. GNHLYNP 00707562 - Certificado de Supervivencia - Cobro mesadas pensionales

Respetado Doctor:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, en el cual solicita concepto sobre la viabilidad de obviar el requisito del certificado de supervivencia para el cobro de la mesada pensional a través de la modalidad de abono en cuenta de ahorro o corriente.

Lo anterior habida consideración de las propuestas de diferentes entidades pagadoras para que se acepte como supervivencia la sola presentación personal del pensionado quien cobra mensualmente la pensión.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:

La Ley 700 de 2001 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5o prevé lo siguiente: “Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado”.

A su turno el Decreto 2751 de 2002 reglamentario de la citada ley, en tratándose de la modalidad de pago de mesadas pensionales mediante consignación en cuentas de ahorro o corriente, en su artículo 3o dispone lo siguiente: “El pago mediante consignación en cuentas consiste en el pago o abono que realiza el operador público o privado del Sistema General de Pensiones en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cuál únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros”.

“El débito de la cuenta correspondiente se hará por los medios previstos en el contrato respectivo siempre y cuando en ellos esté contemplado que la operación respectiva debe hacerse personalmente. En todo caso, como mecanismo de control para aquellos eventos en los cuales el retiro se realice utilizando el mecanismo de tarjetas débito de uso personal, la institución financiera exigirá la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de la supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses”. (Resaltado nuestro).

Y la Ley 962 vigente desde el 8 de julio de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 13, prevé lo siguiente: “Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6) meses”.

“Parágrafo. El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero”. (Resaltado nuestro)

Según se observa en la normatividad transcrita, a partir de la Ley 700 de 2001 y sus reglamentos, para el pago de las mesadas pensionales mediante la modalidad “consignación en cuentas bancarias”, las entidades financieras exigen como mecanismo de control la presentación personal del pensionado o la prueba de supervivencia del beneficiario, por una vez cada tres meses, en el evento en que el retiro del valor consignado se efectúe utilizando las tarjetas debito de uso personal.

Con la entrada en vigencia de la Ley 962 de 2005, lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 y el Decreto 2751 de 2002 se modifica tácitamente en el sentido de indicar que si el pensionado tramita directamente el cobro de la mesada pensional a través de la cuenta de ahorro o corriente sin distinguir si se trata mediante el mecanismo de la tarjeta débito o talonario, la entidad financiera deberá exigir el certificado de supervivencia cada trimestre, lo cual dista de la finalidad pretendida por la Ley 962 de 2005 que no es otra sino la de simplificar y racionalizar los trámites con el objeto de facilitar la relación entre la Administración y los particulares.

En este orden de ideas, la interpretación jurídica dada en este caso al parágrafo del artículo 13 de la Ley 962 de 2005 es la que la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, denomina como “interpretación literal al absurdo o apagógica1” y consiste en aquella que surge de la lectura de un contenido normativo que a pesar de ser aparentemente diáfano, resulta totalmente contrario frente a la finalidad in genere de la propia norma. Al respecto la Corte Constitucional dijo: "(…) cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista"

“(…) se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios "pro-libertatis" y "pro-homine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.2"

En efecto, la interpretación que fluye de la lectura del artículo 13 de la Ley antitrámites da al traste con la filosofía de la propia Ley, por cuanto su interpretación literal lejos de simplificar un trámite ante la administración, le impone al pensionado la carga de acreditar la supervivencia cada tres meses por el sólo hecho de poseer una cuenta de ahorros o corriente para el pago de la pensión, razón por la cual se encuentra justificado acudir a una interpretación sistemática y finalista de la norma teniendo en cuenta que en desarrollo del artículo 46 de la Constitución Política de 1991, la Ley 700 de 2001 procuró agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de la entidades públicas a fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas3.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta una interpretación finalista del artículo 13 de la Ley 962 de 2005, es dable afirmar que si el pensionado tramita personalmente el pago de la mesada pensional ante la entidad bancaria, ésta no le podrá exigir presentación personal para probar supervivencia si no ha transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia, empero, cuando el trámite de pago se haga a través de terceros deberá acatarse lo establecido en el artículo 13 de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 3o del Decreto 2751 de 2002, y por tanto en estos casos, la institución financiera deberá exigir la prueba de la supervivencia del beneficiario cada trimestre.

Ahora bien, el caso de los pensionados que utilizan talonario para efectuar el cobro de su mesada se circunscribe a la situación descrita en el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 2751 de 2002 complementado con el artículo 13 de la Ley 962 de 2005, referida al trámite que efectúa personalmente el pensionado ante la entidad financiera en cuyo evento sólo se le exige la presentación personal para probar supervivencia sólo si transcurrió más de un año contado a partir de la última presentación de supervivencia, con excepción del cobro de mesadas que se haga a través de terceros quienes trimestralmente deberán acreditar la supervivencia del beneficiario según se enunció en líneas precedentes.

Esta misma interpretación fue acogida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en concepto 2006019718-001 del 17 de mayo de 2006 en sus apartes pertinentes- señaló lo siguiente: “En todo caso, si el beneficiario obra mediante apoderado, tal autorización no podrá conferirse para el cobro de más de tres mesadas (ver inciso final del artículo 4o del Decreto 2751 de 2002), requiriéndose prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los pagos respectivos (inciso final del artículo 2o ibídem)”.

“Ahora bien, si el beneficiario de la pensión obra de manera personal, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 2751 de 2002 y a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 962 de 2005, esto es, que no se necesita probar la supervivencia cuando no haya transcurrido más de un año contado a partir de la última presentación de supervivencia. Si el pago de la mesada se efectúa mediante el mecanismo de débito a la cuenta de depósito (cuenta corriente bancaria y/o cuenta de ahorro) debe atenderse a lo dispuesto en el último inciso del artículo 3o del Decreto 2751 citado, es decir, que la institución financiera debe exigir la presentación personal del pensionado en la respectiva oficina o la prueba de supervivencia del beneficiario, una vez cada tres meses”.

Así las cosas y acogiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o del Decreto 2751 de 2002 complementado con el artículo 13 de la Ley 962 de 2005, es procedente lo enunciado en el oficio de la referencia en el sentido de acreditar la supervivencia con la sola presentación personal del pensionado siempre que éste tramite directamente el cobro de la mesada pensional debitándola de la cuenta de ahorros o corriente ante la entidad financiera la cual deberá exigir la supervivencia de forma anual, con excepción del cobro de la pensión a través de terceros dado que en este caso, se deberá acreditar la supervivencia del beneficiario de la pensión por una vez cada tres meses.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 10544

27/VIII/07

Certificado Supervivencia Cobro Mesadas

NOTAS AL FINAL:

1. V. Sentencia C-557 de 1992: “La interpretación al absurdo o apagógica "es aquel argumento que permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce". (Se resalta)”.

2. Sentencias C-011 de 1994 y C-530 de 1993

3. Art. 1o Ley 962 de 2005

×