CONCEPTO 12845 DE 2008
(diciembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, DJN.US
XXXXXXXXXXXXXXX
Asesor
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
Avenida Gran Colombia 12E 96 B. Colsag
San José de Cúcuta.-
Damos respuesta al oficio, mediante el cual consulta si al ISS le corresponde pensionar en las mismas condiciones en que la Universidad Francisco de Paula Santander le reconoció pensión de jubilación a sus trabajadores, esto es, las mujeres a los 50 años de edad y a los hombres cuando cumplan los 55 años de edad.
Sobre el particular es necesario precisar que el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 establece que:
“Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5 del Decreto 813 de 1994”. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 que al tratar el tema de la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado dispone que:
“Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador.
Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo.
b) Cuando a 1 de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador.
c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones”.
En este orden de ideas, tenemos que los empleadores del sector público que venían afiliados al Instituto de Seguros Sociales, se asimilan a empleadores del sector privado y en tal virtud cuando los trabajadores de la Universidad Francisco de Paula Santander cumplan los requisitos del régimen que se les venía aplicando tendrán derecho al reconocimiento de la pensión a cargo de la Universidad, obligándose a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que los trabajadores cumplan con los requisitos previstos en los reglamentos del ISS, es decir y en aplicación del Régimen de Transición, los contemplados en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), el cual señala en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión por vejez de la siguiente manera:
„ Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
„ Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Es importante, traer al contexto, apartes del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de Diciembre de 2001, ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader, Radicación 16922 así:
“… Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el tribunal, para pensiones de trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (D. 1650/77, art. 8o), Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
… En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1o de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social”.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
MNLP
Rad. 12845
2008.12.23